2.1. BASES CONSTITUCIONALES
DEL JUICIO DE AMPARO
Como ha quedado señalado, la Norma
Suprema es objeto de tutela del juicio de amparo, pero, además, es su fuente;
es decir, el ordenamiento que le da origen y sustento, como se advierte de sus
numerales 103 y 107.
Art.
103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Este precepto establece la procedencia
constitucional del juicio de amparo, pues señala los casos en los que puede
promoverse:
·
Cuando
se violen, por las autoridades estatales, los derechos humanos o las garantías
constitucionales.
·
Cuando
en perjuicio de una persona se altere el régimen federativo de distribución de
competencias, al producirse una invasión de soberanías entre las autoridades
federales y las locales.
Por tanto, por medio del juicio de
amparo se protegen las garantías individuales contra leyes o actos de autoridad
y, además, en forma indirecta se tutela el régimen federal a través de los
derechos fundamentales, cuando éstos se ven transgredidos por actos de las autoridades
federales que invaden la autonomía de los entidades federativas, o a la
inversa, es decir, cuando los actos de éstas afectan la esfera competencial de
la Federación.
Art.
107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
II.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose
a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin
hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse
la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute
de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el
párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse
en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten
los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado
por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan
ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija,
para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión.
V.
El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales,
sean éstos federales, del orden común o militares.
b)
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal.
c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad
que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden
federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las
partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a
que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.
VII.
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de
ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una
audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el
informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia:
a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o
por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad;
b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de
oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito,
o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en
revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los
párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de
circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de
Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante
la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en
cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de
los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que
la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse
respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la
interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso
para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual
quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición
de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes.
XI.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de
amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la
propia autoridad responsable decidirá al respecto.
En todo caso, el agraviado deberá
presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo
al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito.
XII.
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal
Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad
responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de
presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto
reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
XIII.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en
los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o
las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda,
decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte
de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de
su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República
o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas
o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y (sic)
XIV.
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se
decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto
reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que
señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la
sentencia recurrida.
XV.
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que
se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI.
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de
Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará
un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la
sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en
los términos primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo
permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el
incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el
cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el
órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo,
siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de
promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento
de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
XVII.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que
resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria
la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el
que la prestare.
XVIII.
(DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
El artículo últimamente transcrito
representa el fundamento esencial del juicio de amparo, pues en él se
establecen sus bases rectoras, las cuales deben acatar tanto las autoridades
encargadas de tramitarlo y resolverlo, como el legislador ordinario al reglamentarlo.
De este modo, las diecisiete
fracciones del artículo 107 de la Constitución Federal regulan diversos
aspectos del juicio de amparo, entre los que destacan:
·
Su
no procedencia de oficio.
·
La
relatividad de sus sentencias.
·
La
suplencia de la deficiencia de la queja.
·
La
obligación del legislador ordinario de determinar las formas y procedimientos
del orden jurídico a que deberá sujetarse.
·
Las
bases protectoras que rigen en materia agraria.
·
El
carácter definitivo que deben tener los actos contra los que se promueve.
·
Los
supuestos de procedencia en tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo.
·
La
no necesidad de agotar recursos en los que, para que se conceda la suspensión
del acto reclamado, sea necesario satisfacer más requisitos que los previstos
en la Ley de Amparo.
·
Los
casos en que deben conocer de él los Tribunales de Circuito y las reglas a que
éstos deben sujetarse.
·
La
facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer
de amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
·
Los
supuestos en que debe promoverse ante los Juzgados de Distrito, esto es, en la
vía indirecta, y la forma en que debe tramitarse.
·
La
posibilidad de que en los juicios civiles del orden federal las sentencias sean
reclamadas por la Federación, cuando estime que han sido afectados sus
intereses patrimoniales.
·
La
procedencia del recurso de revisión y los órganos competentes para conocer de
él.
·
La
suspensión del acto reclamado, las autoridades ante las que debe solicitarse,
los casos en que procede, los elementos que deben valorarse para concederla y
los requisitos que han de satisfacerse para su obtención.
·
La
participación excepcional de los órganos jurisdiccionales locales en el
conocimiento o tramitación del juicio de amparo.
·
Lo
relativo a las contradicciones de tesis y los efectos de su resolución.
·
El
sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia.
·
La
intervención del procurador general de la República o del agente del Ministerio
Público como parte en el juicio.
·
El
cumplimiento de las sentencias de amparo y las sanciones aplicables a las
autoridades responsables por incurrir en repetición del acto reclamado o eludir
la sentencia que otorga la protección de la Justicia Federal al gobernado.
2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL
JUICIO DE AMPARO
Aun cuando hay diversas posturas
respecto a la naturaleza jurídica del amparo, existen elementos suficientes
para establecer que éste constituye un juicio, un medio extraordinario de
defensa y un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad de los
actos de autoridad.
Como Juicio: Si bien ha sido constante la
discusión doctrinaria respecto a si el amaparo es un juicio o un recurso,
actualmente el carácter de juicio de este medio de control constitucional se
desprende de su propia reglamentación, pues tanto la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos como la ley de la materia así lo consideran.
Además, si se toman en cuenta las
características y la forma en que el amparo se sustancia es posible corroborar
tal carácter, pues en él se desarrollan las principales etapas procesales, ya
que en el momento en que el quejoso promueve su demanda y la autoridad rinde su
informe justificado se da inicio a una auténtica Litis que debe resolverse por
el órgano de control constitucional.
Por
tanto, el amparo no puede ser considerado como un recurso, ya que a diferencia
de lo que ocurre en tratándose de los recursos, en los que se abre una segunda
o ulterior instancia como prolongación de la primera para resolver el mismo
conflicto, el ejercicio de la acción de amparo provoca la apertura de un nuevo
proceso, en el que ni las partes que intervienen ni la controversia a resolver
son los mismos que el juicio original.
De tal suerte que en este medio de
control constitucional “quien hasta entonces ha sido juzgador sube a desempeñar
el papel de parte demandada; y el conflicto a resolver no es ya el que fue
sometido a la consideración de dicha parte, sino de la conducta de ésta
configura o no una contravención a la Carta Magma, problema éste que,
obviamente no sido planteado antes”.
Medio extraordinario
de defensa: El amparo constituye la instancia final de
impugnación de los actos de autoridad que se estiman violatorios de Derechos
Humanos, por lo que si el gobernado puede obtener la anulación de dichos actos
a través de recursos o medios de defensa ordinarios, debe promover éstos
previamente a acudir al procedimiento constitucional.
Así, antes de acudir a los
tribunales de amparo debe darse la posibilidad a los tribunales ordinarios o a
otras autoridades del Estado, tanto jurisdiccionales como administrativas, de
dirimir la controversia, a fin de los primeros únicamente actúen en tratándose
de actos definitivos que no sean susceptibles de modificarse, anularse o
revocarse.
Por esta razón, se ha establecido
que al juicio de amparo se le debe ubicar “como un medio extraordinario para
impugnar jurídicamente los actos de las autoridades”, de manera que solo se
acuda a él cuando la violación que se alega no pueda ser examinada a través de
otros medios legales de impugnación.
Medio de control
constitucional:
El Poder Judicial de la Federación ha establecido que el amparo es un
“instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los
gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las
violaciones que al respecto cometen las autoridades”, por lo que, toda vez que
dichas garantías integran la parte dogmática de la Ley Suprema, el amparo
constituye un medio de defensa de la Constitución.
Medio de control de
la legalidad: En
virtud del proceso evolutivo del juicio constitucional, particularmente en lo
relativo a su extensión tuteladora, en la actualidad éste protege tanto los
postulados de la Norma Fundamental como la legislación ordinaria en general,
pues los artículo 14 y 16 del Ordenamiento Supremo elevan el principio de
legalidad a la categoría de garantía individual y, como tal, es protegido
mediante el juicio de amparo.
2.3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA
También conocido como principio
dispositivo, es uno de los primeros que normaron al juicio de garantías, puesto
que desde la Constitución Yucateca de 1841 se estatuyó que se otorgaría la
protección constitucional sólo a quienes la pidieran, lo que implica que, aun
cuando en forma vaga se precisó que ésta no podía otorgarse de oficio.
Este principio consiste en que el
juicio constitucional sólo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es
decir, cuando la persona que se considera afectada por una acto de autoridad
pide o “insta” a los tribunales de amparo para que intervengan en su
protección, puesto que el juicio de amparo es un medio de control
constitucional jurisdiccional que se ejercita por vía de acción, de tal manera
que si nadie acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal,
no podrá iniciarse oficiosamente el juicio.
Luego, puede afirmarse que este principio,
implica que el ejercicio de la acción de amparo sólo corresponde a quien ha
visto lesionados sus intereses jurídicos por un acto de autoridad, de manera
que el órgano de control constitucional, aun cuando tenga conocimiento de que
alguna autoridad está vulnerando las garantías del gobernado, no puede actuar
motu proprio, cuestión ésta que ha sido ampliamente apoyada por la doctrina, al
estimar que si no se exigiera la iniciativa de parte para llevar a cabo el
control constitucional, esto es, si fuera legalmente permitido a los diversos
poderes o autoridades del estado, en su carácter de tales, entablar el juicio
de amparo “este sería visto con recelo al considerarlo como arma de que una
entidad política pudiera disponer para atacar a otra y viceversa.
2.4. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL
Y DIRECTO
Es la lesión o afectación que un
gobernado resiente con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de
autoridad, o por la abstención de las autoridades estatales, para hacer lo que
las leyes les imponen como obligaciones derivadas de su investidura de
autoridades y competencia legalmente prevista.
Luego entonces, puede señalarse que
en materia de amparo el agravio se traduce en el daño o perjuicio que un
gobernado resiente en sus garantías individuales a causa de un acto de
autoridad, lo que implica que los elementos de agravio son:
ELEMENTO MATERIAL: Se manifiesta en cualquier daño,
lesión, afectación o perjuicio que sufre el gobernado, lo que implica que para
que se satisfaga el elemento material del agravio es necesario que la
afectación que el quejoso alega sea real y objetiva.
ELEMENTO FORMAL O
JURÍDICO: Este se
traduce en que la referida afectación debe recaer, forzosamente, en los
derechos públicos subjetivos del gobernado, de manera que si se trasgreden
intereses de un particular que no están protegidos a través de las garantías
individuales no se satisface este elemento. Luego, es necesario que el acto de
autoridad cuya inconstitucionalidad se reclame recaiga en alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 103 Constitucional, esto es, que viole
las garantías constitucionales del quejoso por sí, o n virtud de no respetar el
régimen de distribución de competencias existentes entre la Federación y los
Estados.
SUJETO PASIVO: La afectación debe resentirla un
gobernado, pues debe recordarse que únicamente éstos están facultados para
promover el juicio de amparo. Luego, el sujeto pasivo del agravio es el
particular, persona física o moral, que se ve afectado por el acto de
autoridad, esto es, el titular de la garantía constitucional vulnerada.
SUJETO ACTIVO: Un requisito más para que se
configure el agravio para los efectos del juicio de amparo estriba en que su
elemento material, es decir, el menoscabo o afectación ocasionado en la esfera
jurídica del quejoso, debe provenir de un acto de autoridad, pues el agravio no
se genera si el daño o perjuicio se origina por actos de particulares o de
entidades que no actúan como autoridades.
• PERSONAL
El carácter de personal implica que el
agravio no debe ser abstracto o genérico, sino concretarse y recaer en una
persona determinada, ya sea física o moral, que se identifique como el titular de
la garantía conculcada, de manera que sea ésta la que instaure la demanda de
amparo. Por ende, en virtud de que el titular de los derechos presuntamente
afectados por el acto de autoridad es el único que puede promover el juicio,
pues tal derecho es personalísimo, los daños o perjuicios que no afecten a
alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente
el juicio de amparo, ya que el sujeto que no haya resentido el daño no puede,
por sí y para sí, solicitar el amparo.
• DIRECTO
El atributo de directo ha sido
analizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en relación con el
tiempo en que el acto de autoridad se realiza.
En este tenor, el agravio, para tener
el carácter de directo y, así, hacer procedente el juicio de amparo, debe ser
pasado, presente o futuro pero inminente. Pasado, cuando al promoverse el
juicio el acto reclamado ya se llevó a cabo en su totalidad y el daño ya se resintió;
presente, cuando al presentarse la demanda se está produciendo el acto y, por
ende, éste está afectando al gobernado; y futuro inminente, cuando no se ha
producido el acto pero existe certeza de que está próximo a realizarse y que,
por ende, se afectará la esfera jurídica del quejoso.
Los tres componentes esenciales del
principio de agravio personal y directo son:
a)
El agravio, que es la afectación real a las garantías individuales de una
persona, física o moral, ocasionada por un acto de autoridad.
b)
El carácter personal del agravio, que proviene de la circunstancia de que el
acto de autoridad debe afectar a una persona cierta, concreta y determinada, la
cual, al ser el titular del derecho controvertido, puede promover el juicio de
garantías.
c)
El atributo de directo que debe caracterizar al agravio, y que implica que éste
sea pasado, presente o futuro inminente.
2.5. PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD
La expresión “definitividad” se ha
empleado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para hacer referencia
a la base rectora del juicio de amparo conforme a la cual, antes de promoverse el
juicio de garantías, deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa a
través de los que pueda impugnarse el acto de autoridad que se reclama y, por
ende, lograr su revocación, modificación o anulación.
En este tenor, para Burgoa “el
principio de la definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o
ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto
reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o
revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de
impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.
Las principales características del
principio de definitividad, las siguientes:
·
Busca
preservar el carácter extraordinario del juicio de amparo.
·
El
amparo es la última instancia que debe tramitarse para resolver sobre un caso
en concreto.
·
El
amparo sólo procede contra actos definitivos y, para los efectos de su
procedencia, “el carácter de definitividad del acto reclamado, debe basarse en
la posibilidad o imposibilidad de su impugnación, por medio de un recurso
ordinario”.
·
Antes
de acudir al amparo para impugnar un determinado acto de autoridad, el
gobernado tiene la carga procesal de agotar todos los recursos o medios de
defensa a su alcance para revocar, modificar o nulificar la resolución
reclamada.
·
Los
recursos, juicios o medios de defensa que el quejoso debe agotar son únicamente
los que estén previstos en la ley que rija al acto que se pretende impugnar.
·
Sólo
puede eximirse de su cumplimiento cuando expresamente la Constitución Política,
la Ley de Amparo o la jurisprudencia lo permitan.
·
La
consecuencia al desacato de este mandato constitucional es la improcedencia del
juicio de amparo.
·
En
caso de que el amparo ya hubiese sido admitido, la inobservancia del principio
de definitividad provocará que se sobresea en el juicio.
2.6. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
DE LAS SENTENCIAS
El principio de relatividad de las
sentencias de amparo, que desde sus orígenes ha regido al juicio de garantías, obliga
a los órganos de control constitucional a otorgar su protección sólo respecto
del caso particular que haya dado lugar al juicio, sin poder, en ningún caso,
dar a sus sentencias efectos generales.
Para Góngora Pimentel, los efectos de
la sentencia, según el principio de relatividad, “se limitan a la persona o
personas que hubiesen promovido el juicio de amparo. Si la sentencia niega el amparo
solicitado, ésto no impide que otro u otros que están en un caso idéntico lo
soliciten; si por el contrario la sentencia lo otorga, sólo aprovecha a los que
promovieron el juicio; los demás aunque se encuentren un caso perfectamente
igual no pueden alegar como ejecutoria el fallo pronunciado para resistir el
cumplimiento de la ley o acto que lo motivó”.
Este principio fue una de las
modificaciones constitucionales del 2011, ahora las sentencias que promulguen
leyes inconstitucionales, serán aplicadas para todo individuo que las haga
valer, siempre y cuando, no sean leyes de naturaleza fiscal.
2.7. PRINCIPIO DE ESTRICTO
DERECHO
A juicio de Arellano García “el
principio de estricto derecho, también conocido como de congruencia, exige que
el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos
reclamados y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer
consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el
quejoso”.
Por otro lado, Góngora Pimentel
considera que “el principio de estricto derecho obliga al Juez de amparo a
considerar únicamente los argumentos formulados por el promovente del amparo o
por quien interpone un recuso”, de modo que “si el Juez advierte vicios
notorios de inconstitucionalidad del acto reclamado y estos no se hicieron
valer, no podrá invocarlos oficiosamente”.
En el mismo sentido, Burgoa manifiesta
que “este principio impone una norma de conducta al órgano de control, consiste
en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un
juicio de garantías, sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en
la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de
los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos”.
En consecuencia, puede señalarse que
conforme a este principio el acto reclamado o resolución recurrida no pueden
ser valorados libremente por el órgano de control constitucional, pues el
examen que éste realice debe limitarse a determinar si los conceptos de
violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no otorgar al
gobernado la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no está
facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad
de la resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.
Principales características del
principio de estricto derecho, las siguientes:
·
Regula
la sentencia de amparo, pues es al dictarse ésta cuando debe aplicarse.
·
Busca
la imparcialidad del juzgador, al impedir que éste colabore con el quejoso o
recurrente para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o
resolución reclamados.
·
Impone
una obligación al juzgador de amparo.
·
El
órgano de control constitucional debe concretar su función jurisdiccional a
examinar el acto o resolución combatidos a la luz de lo argüido por las partes
en el juicio.
·
El
juzgador no puede hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad
distintas a las aducidas por el quejoso o recurrente, ni ir más allá de las
pretensiones de éstos.
·
Se
trata de un principio general, mas no absoluto, ya que admite excepciones como
la suplencia de la queja y del error.
2.8. PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE
QUEJA
Como ha quedado precisado, el
principio de estricto derecho no es de aplicación absoluta, sino, por el
contrario, sufre varias excepciones, ya que en diversos supuestos el Juez de
amparo no debe limitarse a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso,
sino que ha de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la
demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos.
Esta se traduce en “la obligación
constitucional y legal que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores,
deficiencias u omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de
violación de su demanda, o bien al formular los agravios relativos a los
recursos por él interpuestos, en las hipótesis y en los términos previstos en
la ley de la materia”.
En consecuencia, la figura de la
suplencia de la queja consiste, en esencia, en examinar cuestiones no
propuestas por el quejoso o recurrente que podrían resultar favorables,
independientemente de que finalmente lo sean, de manera que es suficiente que
el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se
deba suplir. Sin embargo, cabe señalar que en virtud de que la suplencia de la
queja se encuentra relacionada exclusivamente con el fondo de la controversia
sometida a consideración del órgano jurisdiccional, ésta es ajena a cuestiones
relativas a los presupuestos procesales, como son los aspectos relativos a la
procedencia del juicio de garantías, de manera que para que resulte aplicable
es indispensable que el medio de defensa de que se trate sea procedente.
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