viernes, 21 de junio de 2013

UNIDAD II.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN EL JUICIO DE AMPARO

2.1. BASES CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO
Como ha quedado señalado, la Norma Suprema es objeto de tutela del juicio de amparo, pero, además, es su fuente; es decir, el ordenamiento que le da origen y sustento, como se advierte de sus numerales 103 y 107.
Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Este precepto establece la procedencia constitucional del juicio de amparo, pues señala los casos en los que puede promoverse:
·         Cuando se violen, por las autoridades estatales, los derechos humanos o las garantías constitucionales.
·         Cuando en perjuicio de una persona se altere el régimen federativo de distribución de competencias, al producirse una invasión de soberanías entre las autoridades federales y las locales.
Por tanto, por medio del juicio de amparo se protegen las garantías individuales contra leyes o actos de autoridad y, además, en forma indirecta se tutela el régimen federal a través de los derechos fundamentales, cuando éstos se ven transgredidos por actos de las autoridades federales que invaden la autonomía de los entidades federativas, o a la inversa, es decir, cuando los actos de éstas afectan la esfera competencial de la Federación.
Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;  
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto.
En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y (sic)
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.
XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XVIII. (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
El artículo últimamente transcrito representa el fundamento esencial del juicio de amparo, pues en él se establecen sus bases rectoras, las cuales deben acatar tanto las autoridades encargadas de tramitarlo y resolverlo, como el legislador ordinario al reglamentarlo.
De este modo, las diecisiete fracciones del artículo 107 de la Constitución Federal regulan diversos aspectos del juicio de amparo, entre los que destacan:
·         Su no procedencia de oficio.
·         La relatividad de sus sentencias.
·         La suplencia de la deficiencia de la queja.
·         La obligación del legislador ordinario de determinar las formas y procedimientos del orden jurídico a que deberá sujetarse.
·         Las bases protectoras que rigen en materia agraria.
·         El carácter definitivo que deben tener los actos contra los que se promueve.
·         Los supuestos de procedencia en tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
·         La no necesidad de agotar recursos en los que, para que se conceda la suspensión del acto reclamado, sea necesario satisfacer más requisitos que los previstos en la Ley de Amparo.
·         Los casos en que deben conocer de él los Tribunales de Circuito y las reglas a que éstos deben sujetarse.
·         La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
·         Los supuestos en que debe promoverse ante los Juzgados de Distrito, esto es, en la vía indirecta, y la forma en que debe tramitarse.
·         La posibilidad de que en los juicios civiles del orden federal las sentencias sean reclamadas por la Federación, cuando estime que han sido afectados sus intereses patrimoniales.
·         La procedencia del recurso de revisión y los órganos competentes para conocer de él.
·         La suspensión del acto reclamado, las autoridades ante las que debe solicitarse, los casos en que procede, los elementos que deben valorarse para concederla y los requisitos que han de satisfacerse para su obtención.
·         La participación excepcional de los órganos jurisdiccionales locales en el conocimiento o tramitación del juicio de amparo.
·         Lo relativo a las contradicciones de tesis y los efectos de su resolución.
·         El sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia.
·         La intervención del procurador general de la República o del agente del Ministerio Público como parte en el juicio.
·         El cumplimiento de las sentencias de amparo y las sanciones aplicables a las autoridades responsables por incurrir en repetición del acto reclamado o eludir la sentencia que otorga la protección de la Justicia Federal al gobernado.
2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO
Aun cuando hay diversas posturas respecto a la naturaleza jurídica del amparo, existen elementos suficientes para establecer que éste constituye un juicio, un medio extraordinario de defensa y un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de autoridad.
Como Juicio: Si bien ha sido constante la discusión doctrinaria respecto a si el amaparo es un juicio o un recurso, actualmente el carácter de juicio de este medio de control constitucional se desprende de su propia reglamentación, pues tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la ley de la materia así lo consideran.
Además, si se toman en cuenta las características y la forma en que el amparo se sustancia es posible corroborar tal carácter, pues en él se desarrollan las principales etapas procesales, ya que en el momento en que el quejoso promueve su demanda y la autoridad rinde su informe justificado se da inicio a una auténtica Litis que debe resolverse por el órgano de control constitucional.
            Por tanto, el amparo no puede ser considerado como un recurso, ya que a diferencia de lo que ocurre en tratándose de los recursos, en los que se abre una segunda o ulterior instancia como prolongación de la primera para resolver el mismo conflicto, el ejercicio de la acción de amparo provoca la apertura de un nuevo proceso, en el que ni las partes que intervienen ni la controversia a resolver son los mismos que el juicio original.
            De tal suerte que en este medio de control constitucional “quien hasta entonces ha sido juzgador sube a desempeñar el papel de parte demandada; y el conflicto a resolver no es ya el que fue sometido a la consideración de dicha parte, sino de la conducta de ésta configura o no una contravención a la Carta Magma, problema éste que, obviamente no sido planteado antes”.
Medio extraordinario de defensa:  El amparo constituye la instancia final de impugnación de los actos de autoridad que se estiman violatorios de Derechos Humanos, por lo que si el gobernado puede obtener la anulación de dichos actos a través de recursos o medios de defensa ordinarios, debe promover éstos previamente a acudir al procedimiento constitucional.
            Así, antes de acudir a los tribunales de amparo debe darse la posibilidad a los tribunales ordinarios o a otras autoridades del Estado, tanto jurisdiccionales como administrativas, de dirimir la controversia, a fin de los primeros únicamente actúen en tratándose de actos definitivos que no sean susceptibles de modificarse, anularse o revocarse.
            Por esta razón, se ha establecido que al juicio de amparo se le debe ubicar “como un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades”, de manera que solo se acuda a él cuando la violación que se alega no pueda ser examinada a través de otros medios legales de impugnación.
Medio de control constitucional: El Poder Judicial de la Federación ha establecido que el amparo es un “instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometen las autoridades”, por lo que, toda vez que dichas garantías integran la parte dogmática de la Ley Suprema, el amparo constituye un medio de defensa de la Constitución.
Medio de control de la legalidad: En virtud del proceso evolutivo del juicio constitucional, particularmente en lo relativo a su extensión tuteladora, en la actualidad éste protege tanto los postulados de la Norma Fundamental como la legislación ordinaria en general, pues los artículo 14 y 16 del Ordenamiento Supremo elevan el principio de legalidad a la categoría de garantía individual y, como tal, es protegido mediante el juicio de amparo.

2.3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
            También conocido como principio dispositivo, es uno de los primeros que normaron al juicio de garantías, puesto que desde la Constitución Yucateca de 1841 se estatuyó que se otorgaría la protección constitucional sólo a quienes la pidieran, lo que implica que, aun cuando en forma vaga se precisó que ésta no podía otorgarse de oficio.
            Este principio consiste en que el juicio constitucional sólo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por una acto de autoridad pide o “insta” a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección, puesto que el juicio de amparo es un medio de control constitucional jurisdiccional que se ejercita por vía de acción, de tal manera que si nadie acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no podrá iniciarse oficiosamente el juicio.
            Luego, puede afirmarse que este principio, implica que el ejercicio de la acción de amparo sólo corresponde a quien ha visto lesionados sus intereses jurídicos por un acto de autoridad, de manera que el órgano de control constitucional, aun cuando tenga conocimiento de que alguna autoridad está vulnerando las garantías del gobernado, no puede actuar motu proprio, cuestión ésta que ha sido ampliamente apoyada por la doctrina, al estimar que si no se exigiera la iniciativa de parte para llevar a cabo el control constitucional, esto es, si fuera legalmente permitido a los diversos poderes o autoridades del estado, en su carácter de tales, entablar el juicio de amparo “este sería visto con recelo al considerarlo como arma de que una entidad política pudiera disponer para atacar a otra y viceversa.
2.4. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
            Es la lesión o afectación que un gobernado resiente con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad, o por la abstención de las autoridades estatales, para hacer lo que las leyes les imponen como obligaciones derivadas de su investidura de autoridades y competencia legalmente prevista.
            Luego entonces, puede señalarse que en materia de amparo el agravio se traduce en el daño o perjuicio que un gobernado resiente en sus garantías individuales a causa de un acto de autoridad, lo que implica que los elementos de agravio son:
ELEMENTO MATERIAL: Se manifiesta en cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que sufre el gobernado, lo que implica que para que se satisfaga el elemento material del agravio es necesario que la afectación que el quejoso alega sea real y objetiva.
ELEMENTO FORMAL O JURÍDICO: Este se traduce en que la referida afectación debe recaer, forzosamente, en los derechos públicos subjetivos del gobernado, de manera que si se trasgreden intereses de un particular que no están protegidos a través de las garantías individuales no se satisface este elemento. Luego, es necesario que el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se reclame recaiga en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 103 Constitucional, esto es, que viole las garantías constitucionales del quejoso por sí, o n virtud de no respetar el régimen de distribución de competencias existentes entre la Federación y los Estados.
SUJETO PASIVO: La afectación debe resentirla un gobernado, pues debe recordarse que únicamente éstos están facultados para promover el juicio de amparo. Luego, el sujeto pasivo del agravio es el particular, persona física o moral, que se ve afectado por el acto de autoridad, esto es, el titular de la garantía constitucional vulnerada.
SUJETO ACTIVO: Un requisito más para que se configure el agravio para los efectos del juicio de amparo estriba en que su elemento material, es decir, el menoscabo o afectación ocasionado en la esfera jurídica del quejoso, debe provenir de un acto de autoridad, pues el agravio no se genera si el daño o perjuicio se origina por actos de particulares o de entidades que no actúan como autoridades.
• PERSONAL
El carácter de personal implica que el agravio no debe ser abstracto o genérico, sino concretarse y recaer en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifique como el titular de la garantía conculcada, de manera que sea ésta la que instaure la demanda de amparo. Por ende, en virtud de que el titular de los derechos presuntamente afectados por el acto de autoridad es el único que puede promover el juicio, pues tal derecho es personalísimo, los daños o perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el juicio de amparo, ya que el sujeto que no haya resentido el daño no puede, por sí y para sí, solicitar el amparo.
• DIRECTO
El atributo de directo ha sido analizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en relación con el tiempo en que el acto de autoridad se realiza.
En este tenor, el agravio, para tener el carácter de directo y, así, hacer procedente el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro pero inminente. Pasado, cuando al promoverse el juicio el acto reclamado ya se llevó a cabo en su totalidad y el daño ya se resintió; presente, cuando al presentarse la demanda se está produciendo el acto y, por ende, éste está afectando al gobernado; y futuro inminente, cuando no se ha producido el acto pero existe certeza de que está próximo a realizarse y que, por ende, se afectará la esfera jurídica del quejoso.
Los tres componentes esenciales del principio de agravio personal y directo son:
a) El agravio, que es la afectación real a las garantías individuales de una persona, física o moral, ocasionada por un acto de autoridad.
b) El carácter personal del agravio, que proviene de la circunstancia de que el acto de autoridad debe afectar a una persona cierta, concreta y determinada, la cual, al ser el titular del derecho controvertido, puede promover el juicio de garantías.
c) El atributo de directo que debe caracterizar al agravio, y que implica que éste sea pasado, presente o futuro inminente.
2.5. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
La expresión “definitividad” se ha empleado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para hacer referencia a la base rectora del juicio de amparo conforme a la cual, antes de promoverse el juicio de garantías, deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa a través de los que pueda impugnarse el acto de autoridad que se reclama y, por ende, lograr su revocación, modificación o anulación.
En este tenor, para Burgoa “el principio de la definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.
Las principales características del principio de definitividad, las siguientes:
·         Busca preservar el carácter extraordinario del juicio de amparo.
·         El amparo es la última instancia que debe tramitarse para resolver sobre un caso en concreto.
·         El amparo sólo procede contra actos definitivos y, para los efectos de su procedencia, “el carácter de definitividad del acto reclamado, debe basarse en la posibilidad o imposibilidad de su impugnación, por medio de un recurso ordinario”.
·         Antes de acudir al amparo para impugnar un determinado acto de autoridad, el gobernado tiene la carga procesal de agotar todos los recursos o medios de defensa a su alcance para revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada.
·         Los recursos, juicios o medios de defensa que el quejoso debe agotar son únicamente los que estén previstos en la ley que rija al acto que se pretende impugnar.
·         Sólo puede eximirse de su cumplimiento cuando expresamente la Constitución Política, la Ley de Amparo o la jurisprudencia lo permitan.
·         La consecuencia al desacato de este mandato constitucional es la improcedencia del juicio de amparo.
·         En caso de que el amparo ya hubiese sido admitido, la inobservancia del principio de definitividad provocará que se sobresea en el juicio.
2.6. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
El principio de relatividad de las sentencias de amparo, que desde sus orígenes ha regido al juicio de garantías, obliga a los órganos de control constitucional a otorgar su protección sólo respecto del caso particular que haya dado lugar al juicio, sin poder, en ningún caso, dar a sus sentencias efectos generales.
Para Góngora Pimentel, los efectos de la sentencia, según el principio de relatividad, “se limitan a la persona o personas que hubiesen promovido el juicio de amparo. Si la sentencia niega el amparo solicitado, ésto no impide que otro u otros que están en un caso idéntico lo soliciten; si por el contrario la sentencia lo otorga, sólo aprovecha a los que promovieron el juicio; los demás aunque se encuentren un caso perfectamente igual no pueden alegar como ejecutoria el fallo pronunciado para resistir el cumplimiento de la ley o acto que lo motivó”.
Este principio fue una de las modificaciones constitucionales del 2011, ahora las sentencias que promulguen leyes inconstitucionales, serán aplicadas para todo individuo que las haga valer, siempre y cuando, no sean leyes de naturaleza fiscal.
2.7. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
A juicio de Arellano García “el principio de estricto derecho, también conocido como de congruencia, exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso”.
Por otro lado, Góngora Pimentel considera que “el principio de estricto derecho obliga al Juez de amparo a considerar únicamente los argumentos formulados por el promovente del amparo o por quien interpone un recuso”, de modo que “si el Juez advierte vicios notorios de inconstitucionalidad del acto reclamado y estos no se hicieron valer, no podrá invocarlos oficiosamente”.
En el mismo sentido, Burgoa manifiesta que “este principio impone una norma de conducta al órgano de control, consiste en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos”.
En consecuencia, puede señalarse que conforme a este principio el acto reclamado o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por el órgano de control constitucional, pues el examen que éste realice debe limitarse a determinar si los conceptos de violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no otorgar al gobernado la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no está facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.
Principales características del principio de estricto derecho, las siguientes:
·         Regula la sentencia de amparo, pues es al dictarse ésta cuando debe aplicarse.
·         Busca la imparcialidad del juzgador, al impedir que éste colabore con el quejoso o recurrente para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
·         Impone una obligación al juzgador de amparo.
·         El órgano de control constitucional debe concretar su función jurisdiccional a examinar el acto o resolución combatidos a la luz de lo argüido por las partes en el juicio.
·         El juzgador no puede hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad distintas a las aducidas por el quejoso o recurrente, ni ir más allá de las pretensiones de éstos.
·         Se trata de un principio general, mas no absoluto, ya que admite excepciones como la suplencia de la queja y del error.
2.8. PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE QUEJA
Como ha quedado precisado, el principio de estricto derecho no es de aplicación absoluta, sino, por el contrario, sufre varias excepciones, ya que en diversos supuestos el Juez de amparo no debe limitarse a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que ha de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos.
Esta se traduce en “la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores, deficiencias u omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de violación de su demanda, o bien al formular los agravios relativos a los recursos por él interpuestos, en las hipótesis y en los términos previstos en la ley de la materia”.

En consecuencia, la figura de la suplencia de la queja consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean, de manera que es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir. Sin embargo, cabe señalar que en virtud de que la suplencia de la queja se encuentra relacionada exclusivamente con el fondo de la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, ésta es ajena a cuestiones relativas a los presupuestos procesales, como son los aspectos relativos a la procedencia del juicio de garantías, de manera que para que resulte aplicable es indispensable que el medio de defensa de que se trate sea procedente.

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