10.1. RECURSO DE REVISIÓN
Artículo
81. Procede el recurso de revisión:
I.
En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a)
Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán
impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b)
Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la
suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos
autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia
correspondiente;
c)
Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d)
Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e)
Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán
impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II.
En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo
82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede
adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de
cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo
83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del
recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas
inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad.
El
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos
generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá
a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo
84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del
recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las
sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo
85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en
revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá
oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta
Ley.
El
tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual
expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales
a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos
originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en
consecuencia en los términos del párrafo anterior.
Artículo
86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto
del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La
interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el
párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo
87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión
contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de
ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los
titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o
promulgación.
Las
autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir
las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando
éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo
88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán
los agravios que cause la resolución impugnada.
Si
el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo,
el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que
contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación
respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En
caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa,
el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el
recurso se presente en forma electrónica.
Cuando
no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban
las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente
para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no
interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos
restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten
derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros
en
lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el
órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo
89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de
agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado
los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a
partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá
el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según
corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera
electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Artículo
90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el
expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre
debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional
en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del
interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo
91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los
tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo
admitirá o desechará.
Artículo
92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para
adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato
el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá
dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
Artículo
93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará
las reglas siguientes:
I.
Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios
hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Si
los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y
no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o
surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II.
Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado,
examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a
decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución
recurrida;
III.
Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su
caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas
por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los
considerados por el órgano de primera instancia;
IV.
Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que
norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones
hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y
mandará reponer el procedimiento;
V.
Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son
fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
VI.
Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará
los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de
violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y
VII.
Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la
autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que
tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo
94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma
conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo
anterior.
Artículo
95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito,
se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia
Corte.
Artículo
96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo
directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general
impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
10.2. RECURSO DE QUEJA
Artículo
97. El recurso de queja procede:
I.
En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a)
Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una
demanda de amparo o su ampliación;
b)
Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c)
Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no
reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d)
Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e)
Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de
suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su
naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las
mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la
audiencia constitucional;
f)
Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g)
Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo
en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del
acto reclamado; y
h)
Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias
de amparo;
II.
Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes
casos:
a)
Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b)
Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue
ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan
los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c)
Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y
perjuicios; y
d)
Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que
dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los
interesados.
Artículo
98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con
las excepciones siguientes:
I.
De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II.
En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo
99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En
el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá
plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya
conocido del juicio.
Artículo
100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución
recurrida.
En
caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa,
el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada
deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta
exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma
electrónica.
Cuando
no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al
recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se
tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos
de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores
o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo
101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición
del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia
certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo,
enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe
sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que
estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por
la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En
los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano
jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que
corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las
constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando
se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional
requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la
resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La
falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los
hechos respectivos.
Recibidas
las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes,
o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I,
inciso b) de esta Ley.
Artículo
102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo
indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un
perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja
el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para
suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión,
siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda
influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Artículo
103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que
corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la
reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución
recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo
precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
10.3. RECURSO DE RECLAMACIÓN
Artículo
104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite
dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por
los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho
recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el
que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo
105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo
máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su
presidente.
Artículo
106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al
presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
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