7.1. PROCEDENCIA
Artículo
170. El juicio de amparo directo procede:
I.
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya
sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo.
Se
entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo
principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en
lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias
absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser
impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por
el artículo 173 de esta Ley.
Para
la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando
dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas
generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni
constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el
amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para
efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y,
en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
II.
Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas
por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al
quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra
de las normas generales aplicadas.
En
estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se
admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto
por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de
revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea
considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Artículo
171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al
juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento,
siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del
juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley
ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
Este
requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia,
ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal
promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se
alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es
contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
Artículo
172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles,
agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y
que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo,
cuando:
I.
No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la
ley;
II.
Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III.
Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria
a la ley;
IV.
Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V.
Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI.
No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la
ley;
VII.
Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las
otras partes;
VIII.
Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder
alegar sobre ellos;
IX.
Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X.
Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la
autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos
en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI.
Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen
diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII.
Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a
juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las
defensas del quejoso, cuando:
I.
Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se
practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II.
El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba
intervenir;
III.
Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV.
Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y
términos que establezca la ley;
V.
La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera
pública, contradictoria y oral;
VI.
La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en
igualdad de condiciones;
VII.
El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso
sin la presencia de la otra;
VIII.
No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación,
tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a
guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX.
El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su
comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se
le imputan y los derechos que le asisten;
X.
No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban
con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de
pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de
quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI.
El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo
cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.
No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los
registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda
recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII.
No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por
abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que
no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o
cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando
el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que
tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no
comparezca a todos los actos del proceso;
XIV.
En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español
o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le
permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de
personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de
su lengua y cultura;
XV.
No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se
haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le
admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la
ley le otorga;
XVI.
Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en
la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII.
Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las
señaladas por la ley;
XVIII.
No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea
respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que
produzcan indefensión;
XIX.
Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la
libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes
derechos de la víctima u ofendido del delito:
a)
A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos
que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b)
A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el
proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c)
Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de
violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a
juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia
derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d)
A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección
y restitución de sus derechos;
XX.
Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido
establecido expresamente por una norma general;
XXI.
Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a
proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No
se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la
sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha
en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa
sobre la nueva clasificación, durante el juicio;
XXII.
Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo.
7.2. DEMANDA
Artículo
174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso
deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron;
las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la
forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El
tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso,
advierta en suplencia de la queja.
Si
las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal
colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda
la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de
estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Artículo
175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se
expresarán:
I.
El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.
El nombre y domicilio del tercero interesado;
III.
La autoridad responsable;
IV.
El acto reclamado.
Cuando
se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la
calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V.
La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en
que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI.
Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley,
contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII.
Los conceptos de violación.
7.3. TRÁMITE DE AMPARO DIRECTO
Artículo
176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad
responsable, con copia para cada una de las partes.
La
presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no
interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.
Artículo
177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no
se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al
promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la
demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se
haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al
tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si
el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es
imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que
siga el trámite que corresponda.
La
autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden
penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses
de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de
población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por
sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía
electrónica.
Artículo
178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de
presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto
reclamado deberá:
I.
Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la
resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron
entre ambas fechas.
Si
no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de
notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano
jurisdiccional competente;
II.
Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya
designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que
señale el quejoso; y
III.
Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos
del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.
Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la
ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
Artículo
179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el
plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su
regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Artículo
180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber
satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el
presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo
que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos precisados en la providencia relativa.
Si
el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no
presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo
181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de
improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera
subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo,
para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo
adhesivo.
Artículo
182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés
jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma
adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio
del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y
se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo
adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo
principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El
amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I.
Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el
fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II.
Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas
del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los
conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por
tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución
que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los
intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio
que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que
se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que
respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de
defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores,
núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
Con
la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que
exprese lo que a su interés convenga.
La
falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien
obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones
procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en
posibilidad de hacerlas valer.
El
tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales
que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver
integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la
controversia.
Artículo
183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los
tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente
al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de
resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las
veces de citación para sentencia.
Artículo
184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de
los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista
disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada
sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes
de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los
asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a
juicio del órgano jurisdiccional.
Si
fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días
siguientes.
De
no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos
supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto
deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.
Artículo
185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del
secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de
resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las
constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido,
se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración
que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del
tribunal.
Artículo
186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último
caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá
formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la
firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las
razones que lo fundamentan.
Transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto
particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite
correspondiente.
Artículo
187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las
adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia
con base en los términos de la discusión.
Si
el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del
proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En
ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo
quedar en autos constancia del proyecto original.
Artículo
188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes
y por el secretario de acuerdos. Cuando por cualquier motivo cambiare el
personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos
anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la
hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la
sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél,
haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada
la sentencia se notificará por lista a las partes.
En
los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se
hará en forma personal.
Para
los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada
al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo
189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos
de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el
estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio
para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los
conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a
menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En
los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las
cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia
del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
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