AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo
111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I.
No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II.
Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos
reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá
presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En
el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos
referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia
constitucional o bien presentar una nueva demanda.
6.3. TRÁMITE DE AMPARO
INDIRECTO
DENTRO DE AUTO ADMISORIO
1. Se fija fecha y hora para la audiencia
constitucional (30 días siguientes)
2. Pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables (apercibiéndolas de las consecuencias por no
presentarlo, las cuales nos marca el art. 117)
3. Ordenará traslado al tercero
interesado
4. En el caso que se pida la suspensión,
se tramitará el incidente por cuerda separada
5. CUANDO EXISTA CAUSA FUNDADA Y
SUFICIENTE, LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PODRÁ CELEBRARSE EN UN PLAZO QUE NO
PODRÁ EXCEDER DE OTROS 30 DÍAS.
1.- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Artículo 124. Las audiencias serán
públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y
pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por
desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo
se dictará el fallo que corresponda.
El
quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En
los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la
falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que
el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su
reiteración.
2.- INFORME CON
JUSTIFICACIÓN
Al
pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá
copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo. La
autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o
en medios magnéticos dentro del plazo de quince
días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre
la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración
de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará
diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del
tercero interesado.
Los
informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán
ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no
se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo
prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su
inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los
derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En
el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para
sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del
acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las
constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia
agraria, además, se
expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que
justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si
las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su
caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como
los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de
todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de
las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para
precisar los derechos de las partes.
No
procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o
mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca
pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas
con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose
de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta
o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la
autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos
casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo
de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará
vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se
emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales
efectos deberá diferirse la audiencia constitucional
CUANDO EL QUEJOSO
IMPUGNA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN
En
los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad
responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por
los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días
improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez
días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
3.- TERCERO INTERESADO
Se
le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera
de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio
de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la
Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por
conducto del actuario.
PRUEBAS aRTÍCULO 119 AL 123
LEY DE AMPARO
·
Serán
admisibles toda clase de pruebas,
excepto la confesional por posiciones.
·
Deberán
ofrecerse y rendirse en la audiencia
constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
·
La
documental podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de
ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
·
Las
pruebas testimonial, pericial,
inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán
ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la
audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que
no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal
suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su
descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para
el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia
constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la
audiencia.
·
Para
el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y
copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los
peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se
admitirán más de tres testigos por cada hecho.
·
Cuando falten total o parcialmente las
copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que
las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por
no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario,
el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para
que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
·
Al
admitirse la prueba pericial, se
hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la
práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno
para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen
por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de
amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su
nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en
la hipótesis de esos impedimentos.
·
A
fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen
la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que
aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez
que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que
requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos
o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la
audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y
agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al
Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas,
podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes
·
Si
al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de
falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá
para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la
audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento.
·
En
este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección
judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del
siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
·
Las
pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a
juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que
deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce
del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma
legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Artículo 124. Las audiencias serán públicas.
Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas
desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los
alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo
que corresponda.
El
quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En
los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la
falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que
el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su
reiteración.
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