4.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL
ACTO RECLAMADO
Es un requisito
obligatorio para la procedencia del amparo; es imputado por el quejoso a una
autoridad y puede ser tanto un acto en sentido estricto como una ley. Son actos
de autoridad que se traducen “en la ejecución de una decisión proveniente de un
órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como
consecuencia, crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de
derecho”.
Así existe una relación
directa entre el acto reclamado y la autoridad, ya que el primero debe,
forzosamente, emanar de un ente u órgano de tal naturaleza. También puede
advertirse el vínculo entre ambas figuras en el artículo 9 de la Ley de
Amparo:
Artículo 9o. Las
autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los
trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan
pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la
República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo
general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador
General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso
corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos
aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades
administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado
acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la
representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos
federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y
jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las
entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración
pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores
públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa
atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos.
Cuando el responsable
sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la
presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante
legal o por conducto de un apoderado.
Con base en lo anterior, puede
definirse al acto reclamado como la conducta de autoridad, presuntamente
considerada como violatoria de garantías individuales o de la distribución de
competencias entre la Federación, los Estados o el Distrito Federal, reclamable
a través del juicio de amparo independientemente de que adolezca o no del vicio
de ser contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.2. CLASES DE ACTO RECLAMADO
Dentro de las principales
clasificaciones del acto reclamado pueden señalarse las siguientes:
EN
RELACIÓN CON EL SUJETO QUE EMITE EL ACTO
1. DE PARTICULARES: Son aquellos
procedentes de personas físicas o morales que no integran la estructura del
Estado en México. No se atribuyen a una autoridad estatal. La suspensión, tanto
provisional como definitiva, sólo procede contra actos de autoridad, ya que los
actos de particulares no dan materia para la suspensión. Sin embargo, el Poder
Judicial de la Federación ha considerado que, en casos excepcionales, el acto
reclamado puede provenir de un particular, pero siempre que este actúe como
auxiliar de la administración pública y por mandato expreso de la ley, pero sin
que ello implique que deba ser llamado a juicio en calidad de demandado.
2. DE AUTORIDAD: Consisten en una
conducta positiva u omisa “emanada del poder público, en cuyo caso el gobernado
actúa respecto del gobernante en un plano de subordinación, de manera que la
voluntad del primero, de manera unilateral, crea, modifica o extingue, por sí o
ante sí, situaciones jurídicas que afectan la voluntad de los segundos.
EN
ATENCIÓN AL ACTO RECLAMADO
1. POSITIVOS: Se traducen en un hacer de
las autoridades, voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de
obligaciones al individuo traducidas en un hacer o en un no hacer, y que
implican una acción, una orden de privación o una molestia. Respecto de estos
actos, la Corte se ha pronunciado en relación que su existencia debe analizarse
de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la
hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de
garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o
eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos
1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que
dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni
tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de
aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo
debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.
2. NEGATIVOS: El acto se considera
negativo cuando con él la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del
gobernado. Esto es, la autoridad “ha hecho manifestación de voluntad para no
conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.
3. NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS: Se
trata de actos que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad
producen los efectos de un acto positivo. Por ende, se distinguen de los actos
puramente negativos en cuanto a sus efectos, los cuales, por lo general, se
traducen en la imposición de obligaciones a cargo de los gobernados. Cabe
señalar que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido la procedencia no
sólo del amparo, sino también de la suspensión, en tratándose de este tipo de
actos.
4. PROHIBITIVOS: Aquellos por los que la
autoridad conmina al obligado a un no hacer. Por tanto, se traducen en un
verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una
obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña
una limitación a la actividad del gobernado. Por tanto, “los actos
prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran
el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en
perjuicio del quejoso.
5. DECLARATIVOS: Se trata de actos por
los que la autoridad evidencia una situación jurídica existente. Estos actos
son también una modalidad de los actos positivos; sin embargo, al traducirse
éstos en una mera manifestación o declaración de la autoridad que no altera
situaciones jurídicas existentes o determinadas y que, por tanto, puede
reclamarse a través del amparo y ser objeto de la medida suspensional.
EN
ATENCIÓN A SU ACREDITAMIENTO
1. EXISTENTES: Aquellos que el quejoso
atribuye a la autoridad responsable y que ésta reconoce como ciertos en su
informe previo o justificado; o bien, aquellos que la autoridad niega pero que
el quejoso acredita en la audiencia constitucional. Por obvias razones, estos
actos pueden ser materia del juicio de amparo y son también susceptibles de
suspenderse.
2. INEXISTENTES: Son aquellos que niega
la autoridad a la que se atribuyen, sin que el quejoso pueda desvirtuar tal
negativa; por tanto, son actos que, existan o no, no pueden demostrarse
fehacientemente, por lo que en contra de ellos no procede el amparo y, en
consecuencia no pueden ser suspendidos.
3. PRESUNTAMENTE EXISTENTES: Son actos
que se tienen por cierto o acreditados en virtud de que la autoridad a la que
se atribuyen no rinde sus informes con justificación o previo, o bien, al
rendirlos es omisa respecto del acto en cuestión.
EN
CUANTO A SU CONSUMACIÓN
1. CONSUMADOS DE MODO REPARABLE: Aquellos
que se han realizado íntegramente y que se ha producido todos sus efectos, pero
que, en virtud de los efectos restitutorios del juicio de garantías, pueden
repararse, volviéndose las cosas al estado que guardaban antes de su
realización. Por lo que respecta a la suspensión en tratándose de este tipo de
actos, si los mismos han producido la totalidad de sus efectos la medida
cautelar es improcedente, ya que no tiene alcances restitutorios, sin embargo,
basta con que algún efecto del acto falte de realizarse para que pueda
concederse la suspensión.
2. CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE: Se
consideran así los actos, que “una vez que se han llevado a cabo no permiten
restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiera
la violación, por lo que no es posible reintegrar al gobernado en el pleno goce
de sus garantías constitucionales. Esto es, se trata de actos que producen
violaciones que no pueden ser reparadas material o jurídicamente, ni aun a
pesar del efecto restitutorio de las sentencias de amparo. Tratándose de este
tipo de actos, el amparo y, por ende, la suspensión, son improcedentes, ya que
no tendría objeto alguno que se otorgara al quejoso la protección de la
justicia federal ante la imposibilidad de que el fallo protector surta sus
efectos. Por esta razón, cuando en el amparo se impugnan actos que aún no han
sido consumados, pero que de consumarse serían de imposible reparación, la
suspensión debe concederse de oficio, de manera que no opere la causal de
improcedencia en la fracción XVI de artículo 61 de la Ley de Amparo.
EN
RAZÓN DE LA TEMPORALIDAD DEL ACTO
1. PASADOS: Se han llevado a cabo en su
totalidad al momento de interponerse la demanda de amparo. Pueden impugnarse
por medio del juicio de garantías para que el tribunal de amparo determine si
la autoridad responsable actuó con apego a la Norma Fundamental, siempre que se
trate de actos no consumados de modo irreparable.
2. PRESENTES: Se están ejecutando al
momento de promoverse el amparo. Así, al tratarse de actos cuya realización se
encuentra en curso es procedente el juicio de garantías, al haber materia para
que el juzgador analice la inconstitucionalidad reclamada y sean también objeto
de suspensión.
3. FUTUROS E INCIERTOS O PROBABLES: Los
que no se han realizado al momento de promover el amparo y respecto de los
cuales no existe la seguridad de que van a ocurrir, por lo que consisten en
simples amenazas o posibles violaciones o garantías. Cuando se trata de este
tipo de actos, el quejoso se baja en conjeturas para impugnar el acto
reclamado, ya que no existen elementos que aseguren que se realizará, por lo
que el amparo –y la eventual suspensión- es improcedente contra ellos.
4. FUTUROS E INMINENTES: Aún no se han
realizado, pero existe plena certeza de que se producirán. Es aquel en que “ya
existe un acto decisorio y sólo falta la ejecución del mismo que, incluso es
forzoso que la autoridad responsable la lleve a cabo. En tratándose de este
tipo de actos son procedentes tanto el amparo como la suspensión por ser
inminente su realización.
EN
RAZÓN DE LA ACTUACIÓN DEL QUEJOSO
1. EXPRESAMENTE CONSENTIDOS: El
consentimiento es una manifestación de voluntad y, de acuerdo con el artículo
1803 del Código Civil Federal, es expreso cuando se da a conocer de manera
verbal o escrita, o bien, por medios electrónicos, ópticos o por signos
inequívocos; por lo que se está en presencia de este tipo de actos cuando el
quejoso externa de manera indubitable su voluntad de someterse al acto
atribuido a la autoridad. En tratándose de actos consentidos expresamente no
proceden ni el amparo ni mucho menos la suspensión, en la fracción XVI del
artículo 61 de la Ley de Amparo.
2. TÁCITAMENTE CONSENTIDOS: Conforme al
artículo 1803 del Código Civil Federal, el consentimiento es tácito cuando
resulta de hechos o actos que lo presuponen o autoricen a presumirlo. Para los
efectos del amparo, se tienen como actos consentidos de manera tácita aquellos
contra los cuales no se interpone el juicio de garantías dentro de los términos
legalmente establecidos para tal efecto. Y conforme a la Jurisprudencia; 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 291, se
presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y
administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos
que la ley señala.
3. DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS: Se
trata de aquellos que son consecuencia de otros u otros actos que legalmente
deban repuntarse como consentidos. Si se trata de actos que se encuentran
vinculados entre sí, el hecho de no impugnar el acto antecedente hace que el
consecuente se considere resultado de un acto que ha sido previamente aceptado
y, por tanto, se establece la improcedencia del amparo para impugnarlo y de la
suspensión para realizarlo.
4. NO CONSENTIDOS: Son aquellos en los
que el gobernado ha hecho valer con
oportunidad los recursos ordinarios anteriores al amparo para combatir el acto
de autoridad que le afecta y en los que, oportunamente, dentro del término
legal, ha interpuesto el juicio de amparo. Además, no ha hecho manifestación de
su voluntad en el sentido de producir su consentimiento expreso. Esto es, se
trata de actos respecto de los cuales el quejoso no ha manifestado su
conformidad, sino que, en ocasiones han sido rechazados, atacándose mediante
los distintos mecanismos previstos por las leyes.
EN
RELACIÓN CON LA PERMANENCIA O CONSERVACIÓN
1. SUBSISTENTES: Los que han sido
realizados por las autoridades responsables y que permanecen inalterados, al no
haberse revocado por la autoridad competente. Por tanto, en virtud de que el
acto reclamado se conserva, procede en su contra el amparo y, cuando se
satisfagan los requisitos para su concesión, también puede otorgarse la
suspensión.
2. INSUBSISTENTES: Son actos que tuvieron
existencia efectiva, pero que han sido revocados o inaplicados por la autoridad
responsable, o bien por otra autoridad competente, por lo que han cesado sus
efectos. Generalmente se presenta este tipo
de actos cuando la autoridad rectifica su actuación por considerar que
había incurrido en un error, revocando el acto que había emitido y que violaba
las garantías del quejoso. Cuando estos actos se revocan con todos sus efectos
y consecuencias, restituyendo al quejoso a la situación anterior, el amparo es
improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de
Amparo, ya que no habría materia para entrar al fondo del asunto. Sin embargo,
puede ocurrir que al revocarse el acto subsistan algunos de sus efectos,
supuesto en que procede el juicio de garantías y, en su caso, la suspensión.
EN
CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN EFECTOS
1. INSTANTÁNEOS: Gramaticalmente el
término “instantáneo” significa “que se produce inmediatamente”. Por tanto se
consideran actos instantáneos aquellos que se perfeccionan y agotan desde luego
en un solo momento.
2. DE TRACTO SUCESIVO: No se perfeccionan
o agotan en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo. Son aquellos
que para agotarse requieren la realización de una sucesión de actuaciones o
hechos, en función de un fin común. Se traducen en actos específicos y ligados
entre sí por la unidad de propósito o la finalidad perseguida. En cuanto a
estos actos es procedente la suspensión, ya que ésta paraliza su desarrollo,
impidiendo así que aquellos que no se han ejecutado se lleven a cabo y se
perfeccione el acto cuya inconstitucionalidad se reclama.
4.3. CLASES DE TÉRMINOS EN EL
JUICIO DE AMPARO
Artículo
17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I.
Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de
extradición, en que será de treinta días;
II.
Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III.
Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto
privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal
o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera
indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios
mencionados;
IV.
Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo
18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya
tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución,
salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a
partir del día de su entrada en vigor.
Artículo
19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los
juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos,
uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo,
dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de
diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano
jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda
funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo
20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos
en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos
casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y
dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido.
Para
los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas
públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo
alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno
de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a
pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo
21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa
podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los
tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar
hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La
presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica
a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas
del día de su vencimiento.
Con
independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán
habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho
de los asuntos.
Artículo
22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del
día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en
ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a
través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se
computarán de momento a momento.
Correrán
para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido
sus efectos la notificación respectiva.
Artículo
23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de
amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción
del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la
oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana
en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la
Firma Electrónica.
4.4. FORMAS DE NOTIFICAR EN EL
JUICIO DE AMPARO
Artículo
24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a
más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal,
dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que
sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después
de dicha resolución.
El
quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con
capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter
personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas
en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando
el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan
que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de
ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional
correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso
de la misma.
Artículo
25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con
el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en
el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que
hace referencia el artículo 9o de esta Ley.
Las
notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior
deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial
que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo
26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I.
En forma personal:
a)
Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que
conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante
legal o persona designada para oír notificaciones;
b)
La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como
autoridad responsable;
c)
Los requerimientos y prevenciones;
d)
El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de
desistimiento;
e)
Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f)
El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g)
Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean
dictadas fuera de la audiencia incidental;
h)
La aclaración de sentencias ejecutorias;
i)
La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión
definitiva;
j)
Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
k)
Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l)
Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición
de autos;
II.
Por oficio:
a)
A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un
particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el
inciso b) de la fracción I del presente artículo;
b)
A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c)
Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas
generales.
III.
Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV.
Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo
27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes
reglas:
I.
Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno
para recibir notificaciones ubicado en
el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a)
El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su
identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y
el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se
notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si
la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se
asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b)
Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se
cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los
dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse,
especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con
la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no
acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página
electrónica; y
c)
Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su
llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y
fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes,
acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará
por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano,
tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima
pertinente.
En
todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará
razón circunstanciada en el expediente;
II.
Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el
mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se
hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en
el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes
notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de
que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de
esta Ley.
Cuando
el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar
al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este
artículo;
III.
Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado
resulte inexacto:
a)
Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b)
Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular
señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas
que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y
podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella
se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento
judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír
notificaciones en el juicio de origen.
Si
a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por
edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los
edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su
disposición, se sobreseerá el amparo.
c)
Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano
jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial
de la Federación sin costo para el quejoso.
Cuando
deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el
domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito,
continuará el juicio.
Artículo
28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el
lugar del juicio, un empleado hará
la
entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si
la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento
del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia,
se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II.
Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se
enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que
se agregará en autos.
En
casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona
conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario;
y
III.
En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para
la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo
o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá
ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier
medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de
este artículo.
Las
oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo
alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo
29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en
el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así
como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación.
La
fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día
siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I.
El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II.
El nombre del quejoso;
III.
La autoridad responsable; y
IV.
La síntesis de la resolución que se notifica.
El
actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo
30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas
siguientes:
I.
A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que
tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por
oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente
a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma
Electrónica.
A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el
domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se
hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio
digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En
todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los
autos.
Las
autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días
y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de
esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional
la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el
incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De
no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por
no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá
ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En
aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables
consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán
solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de
los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.
El
auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso
de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que
se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;
II.
Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están
obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación
todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del
artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el
órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de
veinticuatro horas.
De
no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro
de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por
hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por
conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera
de las situaciones anteriores, y
III.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el
sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de
los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato,
por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que
comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el
sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese
lapso, los plazos correspondientes.
Una
vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de
operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales
correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la
interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
El
órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la
interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su
inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el
cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo
31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I.
Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan
quedado legalmente hechas;
Cuando
el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por
correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de
recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora
del día hábil siguiente;
II.
Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la
fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la
presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma
Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el
término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado
la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos,
debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III.
Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la
consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional
digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que
agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se
entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la
determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo
32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que
establecen las disposiciones precedentes.
4.5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Artículo
61. El juicio de amparo es improcedente:
I.
Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II.
Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.
Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV.
Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
V.
Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de
sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten
o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o
comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal,
centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u
órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI.
Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII.
Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras
que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en
juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en
los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad
de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII.
Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de
la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en
términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.
Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las
mismas;
X.
Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo
pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas
generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal
no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por
vicios propios;
XI.
Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en
otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII.
Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en
los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley,
y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia;
XIII.
Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
XIV.
Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por
tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los
plazos previstos.
No
se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado,
sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer
acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando
contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma
general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la
norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal
contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación
de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios
de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución
recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del
recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Si
en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV.
Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en
materia electoral;
XVI.
Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII.
Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de
situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente
las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse
en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando
en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia
de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa
intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio
de amparo pendiente;
XVIII.
Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio
de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se
exceptúa de lo anterior:
a)
Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)
Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,
autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución
o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre
el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia
definitiva en el proceso penal;
c)
Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando
la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso
quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX.
Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio
de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XX.
Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a
las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio
de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos
de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que
los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma
consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que
establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente
de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido
de acuerdo con esta Ley.
No
existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas
a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto
en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si
en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de
definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI.
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII.
Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo
62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
4.6. CAUSALES DE
SOBRESEIMIENTO
Artículo
63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I.
El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca
requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso
para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no
hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No
obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas,
pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los
recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo
acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse
en su beneficio;
II.
El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional
de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del
artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento
al órgano que los decretó;
III.
El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su
persona;
IV.
De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el
acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia
constitucional; y
V.
Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo
64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando
un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de
improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano
jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres
días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo
65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del
acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al
ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su
actualización.
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