viernes, 21 de junio de 2013

UNIDAD IV.- FIGURAS PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO

4.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO RECLAMADO
Es un requisito obligatorio para la procedencia del amparo; es imputado por el quejoso a una autoridad y puede ser tanto un acto en sentido estricto como una ley. Son actos de autoridad que se traducen “en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia, crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho”.
Así existe una relación directa entre el acto reclamado y la autoridad, ya que el primero debe, forzosamente, emanar de un ente u órgano de tal naturaleza. También puede advertirse el vínculo entre ambas figuras en el artículo 9 de la Ley de Amparo: 
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.
Con base en lo anterior, puede definirse al acto reclamado como la conducta de autoridad, presuntamente considerada como violatoria de garantías individuales o de la distribución de competencias entre la Federación, los Estados o el Distrito Federal, reclamable a través del juicio de amparo independientemente de que adolezca o no del vicio de ser contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.2. CLASES DE ACTO RECLAMADO
            Dentro de las principales clasificaciones del acto reclamado pueden señalarse las siguientes:
EN RELACIÓN CON EL SUJETO QUE EMITE EL ACTO
1.    DE PARTICULARES: Son aquellos procedentes de personas físicas o morales que no integran la estructura del Estado en México. No se atribuyen a una autoridad estatal. La suspensión, tanto provisional como definitiva, sólo procede contra actos de autoridad, ya que los actos de particulares no dan materia para la suspensión. Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha considerado que, en casos excepcionales, el acto reclamado puede provenir de un particular, pero siempre que este actúe como auxiliar de la administración pública y por mandato expreso de la ley, pero sin que ello implique que deba ser llamado a juicio en calidad de demandado.

2.    DE AUTORIDAD: Consisten en una conducta positiva u omisa “emanada del poder público, en cuyo caso el gobernado actúa respecto del gobernante en un plano de subordinación, de manera que la voluntad del primero, de manera unilateral, crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la voluntad de los segundos.

EN ATENCIÓN AL ACTO RECLAMADO
1.    POSITIVOS: Se traducen en un hacer de las autoridades, voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al individuo traducidas en un hacer o en un no hacer, y que implican una acción, una orden de privación o una molestia. Respecto de estos actos, la Corte se ha pronunciado en relación que su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.

2.    NEGATIVOS: El acto se considera negativo cuando con él la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad “ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.

3.    NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS: Se trata de actos que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad producen los efectos de un acto positivo. Por ende, se distinguen de los actos puramente negativos en cuanto a sus efectos, los cuales, por lo general, se traducen en la imposición de obligaciones a cargo de los gobernados. Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido la procedencia no sólo del amparo, sino también de la suspensión, en tratándose de este tipo de actos.

4.    PROHIBITIVOS: Aquellos por los que la autoridad conmina al obligado a un no hacer. Por tanto, se traducen en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por tanto, “los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.

5.    DECLARATIVOS: Se trata de actos por los que la autoridad evidencia una situación jurídica existente. Estos actos son también una modalidad de los actos positivos; sin embargo, al traducirse éstos en una mera manifestación o declaración de la autoridad que no altera situaciones jurídicas existentes o determinadas y que, por tanto, puede reclamarse a través del amparo y ser objeto de la medida suspensional.

EN ATENCIÓN A SU ACREDITAMIENTO
1.    EXISTENTES: Aquellos que el quejoso atribuye a la autoridad responsable y que ésta reconoce como ciertos en su informe previo o justificado; o bien, aquellos que la autoridad niega pero que el quejoso acredita en la audiencia constitucional. Por obvias razones, estos actos pueden ser materia del juicio de amparo y son también susceptibles de suspenderse.

2.    INEXISTENTES: Son aquellos que niega la autoridad a la que se atribuyen, sin que el quejoso pueda desvirtuar tal negativa; por tanto, son actos que, existan o no, no pueden demostrarse fehacientemente, por lo que en contra de ellos no procede el amparo y, en consecuencia no pueden ser suspendidos.

3.    PRESUNTAMENTE EXISTENTES: Son actos que se tienen por cierto o acreditados en virtud de que la autoridad a la que se atribuyen no rinde sus informes con justificación o previo, o bien, al rendirlos es omisa respecto del acto en cuestión.

EN CUANTO A SU CONSUMACIÓN
1.    CONSUMADOS DE MODO REPARABLE: Aquellos que se han realizado íntegramente y que se ha producido todos sus efectos, pero que, en virtud de los efectos restitutorios del juicio de garantías, pueden repararse, volviéndose las cosas al estado que guardaban antes de su realización. Por lo que respecta a la suspensión en tratándose de este tipo de actos, si los mismos han producido la totalidad de sus efectos la medida cautelar es improcedente, ya que no tiene alcances restitutorios, sin embargo, basta con que algún efecto del acto falte de realizarse para que pueda concederse la suspensión.

2.    CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE: Se consideran así los actos, que “una vez que se han llevado a cabo no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiera la violación, por lo que no es posible reintegrar al gobernado en el pleno goce de sus garantías constitucionales. Esto es, se trata de actos que producen violaciones que no pueden ser reparadas material o jurídicamente, ni aun a pesar del efecto restitutorio de las sentencias de amparo. Tratándose de este tipo de actos, el amparo y, por ende, la suspensión, son improcedentes, ya que no tendría objeto alguno que se otorgara al quejoso la protección de la justicia federal ante la imposibilidad de que el fallo protector surta sus efectos. Por esta razón, cuando en el amparo se impugnan actos que aún no han sido consumados, pero que de consumarse serían de imposible reparación, la suspensión debe concederse de oficio, de manera que no opere la causal de improcedencia en la fracción XVI de artículo 61 de la Ley de Amparo.

EN RAZÓN DE LA TEMPORALIDAD DEL ACTO
1.    PASADOS: Se han llevado a cabo en su totalidad al momento de interponerse la demanda de amparo. Pueden impugnarse por medio del juicio de garantías para que el tribunal de amparo determine si la autoridad responsable actuó con apego a la Norma Fundamental, siempre que se trate de actos no consumados de modo irreparable.

2.    PRESENTES: Se están ejecutando al momento de promoverse el amparo. Así, al tratarse de actos cuya realización se encuentra en curso es procedente el juicio de garantías, al haber materia para que el juzgador analice la inconstitucionalidad reclamada y sean también objeto de suspensión.

3.    FUTUROS E INCIERTOS O PROBABLES: Los que no se han realizado al momento de promover el amparo y respecto de los cuales no existe la seguridad de que van a ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o posibles violaciones o garantías. Cuando se trata de este tipo de actos, el quejoso se baja en conjeturas para impugnar el acto reclamado, ya que no existen elementos que aseguren que se realizará, por lo que el amparo –y la eventual suspensión- es improcedente contra ellos.

4.    FUTUROS E INMINENTES: Aún no se han realizado, pero existe plena certeza de que se producirán. Es aquel en que “ya existe un acto decisorio y sólo falta la ejecución del mismo que, incluso es forzoso que la autoridad responsable la lleve a cabo. En tratándose de este tipo de actos son procedentes tanto el amparo como la suspensión por ser inminente su realización.

EN RAZÓN DE LA ACTUACIÓN DEL QUEJOSO
1.    EXPRESAMENTE CONSENTIDOS: El consentimiento es una manifestación de voluntad y, de acuerdo con el artículo 1803 del Código Civil Federal, es expreso cuando se da a conocer de manera verbal o escrita, o bien, por medios electrónicos, ópticos o por signos inequívocos; por lo que se está en presencia de este tipo de actos cuando el quejoso externa de manera indubitable su voluntad de someterse al acto atribuido a la autoridad. En tratándose de actos consentidos expresamente no proceden ni el amparo ni mucho menos la suspensión, en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo.

2.    TÁCITAMENTE CONSENTIDOS: Conforme al artículo 1803 del Código Civil Federal, el consentimiento es tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presuponen o autoricen a presumirlo. Para los efectos del amparo, se tienen como actos consentidos de manera tácita aquellos contra los cuales no se interpone el juicio de garantías dentro de los términos legalmente establecidos para tal efecto. Y conforme a la Jurisprudencia; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 291, se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

3.    DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS: Se trata de aquellos que son consecuencia de otros u otros actos que legalmente deban repuntarse como consentidos. Si se trata de actos que se encuentran vinculados entre sí, el hecho de no impugnar el acto antecedente hace que el consecuente se considere resultado de un acto que ha sido previamente aceptado y, por tanto, se establece la improcedencia del amparo para impugnarlo y de la suspensión para realizarlo.

4.    NO CONSENTIDOS: Son aquellos en los que el gobernado ha hecho valer  con oportunidad los recursos ordinarios anteriores al amparo para combatir el acto de autoridad que le afecta y en los que, oportunamente, dentro del término legal, ha interpuesto el juicio de amparo. Además, no ha hecho manifestación de su voluntad en el sentido de producir su consentimiento expreso. Esto es, se trata de actos respecto de los cuales el quejoso no ha manifestado su conformidad, sino que, en ocasiones han sido rechazados, atacándose mediante los distintos mecanismos previstos por las leyes.

EN RELACIÓN CON LA PERMANENCIA O CONSERVACIÓN
1.    SUBSISTENTES: Los que han sido realizados por las autoridades responsables y que permanecen inalterados, al no haberse revocado por la autoridad competente. Por tanto, en virtud de que el acto reclamado se conserva, procede en su contra el amparo y, cuando se satisfagan los requisitos para su concesión, también puede otorgarse la suspensión.

2.    INSUBSISTENTES: Son actos que tuvieron existencia efectiva, pero que han sido revocados o inaplicados por la autoridad responsable, o bien por otra autoridad competente, por lo que han cesado sus efectos. Generalmente se presenta este tipo  de actos cuando la autoridad rectifica su actuación por considerar que había incurrido en un error, revocando el acto que había emitido y que violaba las garantías del quejoso. Cuando estos actos se revocan con todos sus efectos y consecuencias, restituyendo al quejoso a la situación anterior, el amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que no habría materia para entrar al fondo del asunto. Sin embargo, puede ocurrir que al revocarse el acto subsistan algunos de sus efectos, supuesto en que procede el juicio de garantías y, en su caso, la suspensión.

EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN EFECTOS
1.    INSTANTÁNEOS: Gramaticalmente el término “instantáneo” significa “que se produce inmediatamente”. Por tanto se consideran actos instantáneos aquellos que se perfeccionan y agotan desde luego en un solo momento.

2.    DE TRACTO SUCESIVO: No se perfeccionan o agotan en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo. Son aquellos que para agotarse requieren la realización de una sucesión de actuaciones o hechos, en función de un fin común. Se traducen en actos específicos y ligados entre sí por la unidad de propósito o la finalidad perseguida. En cuanto a estos actos es procedente la suspensión, ya que ésta paraliza su desarrollo, impidiendo así que aquellos que no se han ejecutado se lleven a cabo y se perfeccione el acto cuya inconstitucionalidad se reclama.
4.3. CLASES DE TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
4.4. FORMAS DE NOTIFICAR EN EL JUICIO DE AMPARO
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9o de esta Ley.
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir  notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.
Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará
la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación.
La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes.
4.5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
4.6. CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

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