11.1. RESPONSABILIDAD DE LOS
SUJETOS PROCESALES INTERESADOS
Artículo
238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la
conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en
ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes
promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el
órgano jurisdiccional de amparo.
Si
el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de
su jornal o salario de un día.
Artículo
239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso
impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo
240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la
representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 11. Cuando
quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del
tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad
responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias
respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese
sentido.
En el amparo directo
podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
La autoridad responsable
que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente
tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo
241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma
ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a
quinientos días.
Artículo 14. Para el
trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el
defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este
caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual
que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del
juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano
jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al
agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la
demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con
el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado
por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo
contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las
providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo
242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que
teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no
lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de
cincuenta a quinientos días.
Artículo 16. En caso de
fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en
el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el
representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el
representante de la sucesión.
Si el fallecido no tiene
representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se
tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo
de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará
lo conducente según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes
que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá
hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
Artículo
243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los
jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a
recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien
a mil días.
Artículo 20. …
Para los efectos de esta
disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones
estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los
interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos
enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que
conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que
existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo 24. Las
resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más
tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o
fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha
resolución.
El quejoso y el tercero
interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal
exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse
de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo
12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el
tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los
autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en
su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional
correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el
uso de la misma.
Artículo
246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la
oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 28. Las
notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
…
II. Si el domicilio de
la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por
correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes,
cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del
órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá
ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
…
Artículo
247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que
de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá
multa de treinta a trescientos días.
Artículo 32. Serán nulas
las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las
disposiciones precedentes.
Artículo 68. Antes de la
sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el
expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que
comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las
notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación
que comparezcan.
Este incidente se
tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de
nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo
248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar
competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe
designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales.
Artículo
249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de
distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la
promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado,
impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que
se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 49. Cuando el
juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante el cual se hubiese
promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de
un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades
y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean
distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la
certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su
caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Recibido el oficio, el
órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del
mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al
oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto
competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que
se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el juez de
distrito o tribunal unitario de circuito que haya resultado competente y se
deberá sobreseer en el otro juicio.
Artículo 15. Cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona
en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el
órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos
reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia
del agraviado.
Una vez lograda la
comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres
días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de
su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no
presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las
medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia
del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del
Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad
responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República.
Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin
que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las
circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en
lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición
forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas
para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y
requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda
resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.
Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo
determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo
250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación
advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se
haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá
multa de treinta a trescientos días de
salario.
Artículo
251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento
de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo 64. Cuando las
partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las
constancias que la acrediten.
Cuando un órgano
jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no
alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional
inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste
lo que a su derecho convenga.
Artículo
252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se
promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá
multa de treinta a trescientos días.
Artículo 68. …
…
Las promociones de
nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo
253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable
de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 72.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las
partes a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en
la que se hará relación de las constancias que se hayan recabado, se oirán los
alegatos y se dictará la resolución que corresponda.
Si la pérdida es
imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien
además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen,
sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
Artículo
255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare
la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa
de treinta a trescientos días.
Artículo 122. Si al
presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de
falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá
para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la
audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento.
En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección
judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del
siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo
256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda
suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de
cincuenta a quinientos días.
Artículo 145. Cuando
apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro
juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra
persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra
las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo
259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las
multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 236. Para
mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante
una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a
las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento,
cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Multa; y
…
Artículo 237. Para hacer
cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su
criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las
siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
…
Artículo 261. Se impondrá una pena de
dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado
o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la
demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto
reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a
su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos
falsos.
11.2. RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES
Artículo
260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:
I.
No rinda el informe previo;
II.
No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia
certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución
del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el
promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III.
No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de
notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días
inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y
IV.
No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los
plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por
amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose
de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente
rendirán el informe justificado cuando adviertan que su intervención en el
proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios
propios.
La
falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo
señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la
inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos
actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
Artículo
244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la
autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se
le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo
27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes
reglas:
…
III.
Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado
resulte inexacto:
…
b)
Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular
señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las
medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su
domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el
que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un
procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado
para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si
a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por
edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su
publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se
pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
…
Artículo
245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad
responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo
28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el
lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de
recibo correspondiente.
Si
la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento
del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia,
se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
…
Artículo
254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con
oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide
incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días;
si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o
los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 121. A fin de
que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la
obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos
les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que
acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que
requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos
o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la
audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados
éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio
Público de la Federación.
Si se trata de
actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de
las partes.
Artículo
257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no
decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 191. Cuando se
trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola
presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la
resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la
suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual
deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
Artículo
258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de
cien a mil días.
Artículo 192. Las
ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba
testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado
de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las
partes.
En la notificación que
se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la
ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin
causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde
luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de
circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para
seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su
puesto y su consignación.
Al ordenar la
notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de
amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla,
en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su
titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que
incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El
Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
El órgano judicial de
amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento
tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable
y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio
para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de
que disponga.
Artículo 193. Si la
ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto,
el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las
multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo
cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior
jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el
cargo.
Se considerará
incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite
relativo.
En cambio, si la
autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica
la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por
una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento
ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que
sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del
cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para
tal efecto.
Al remitir los autos al
tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de
circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para
seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de
circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el
trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay
incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable
y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de
amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el
tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo
establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo
de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo
262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con
el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente
de suspensión:
I.
Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la
verdad;
II.
Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con
el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con
posterioridad en la emisión del mismo;
III.
No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de
cualquier otro delito en que incurra;
IV.
En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia
inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V.
Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de
cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia
de amparo.
Artículo
267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil
días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I.
Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II.
Repita el acto reclamado;
III.
Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del
exceso o defecto; y
IV.
Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre
declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las
mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al
superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de
amparo.
Artículo
268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a
trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo
269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad
penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el
cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Artículo
270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días
multa previstos en el Código Penal Federal.
11.3. RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES DE AMPARO
Artículo
263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del
Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los
presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados
de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son
responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en
los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo
264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que
funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis
años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e
inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo
265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad
que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I.
No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos
actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos
jurisdiccionales mencionados; y
II.
No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo
266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad
que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I.
No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva
a efecto su ejecución; y
II.
Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones
aplicables de esta Ley.
hola buen blog
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