6.1. PROCEDENCIA
Artículo
107. El amparo indirecto procede:
I.
Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para
los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las
siguientes:
a)
Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas
disposiciones en que tales tratados Artículo
107. El amparo indirecto procede:
I.
Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para
los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las
siguientes:
a)
Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo
133 de la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales
tratados reconozcan derechos humanos;
b)
Las leyes federales;
c)
Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal;
d)
Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e)
Los reglamentos federales;
f)
Los reglamentos locales; y
g)
Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II.
Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III.
Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a)
La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b)
Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV.
Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si
se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida
como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que
ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado
sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En
los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva
ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los
bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante
ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V.
Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI.
Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII.
Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño; y
VIII.
Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto.
a)
reconozcan derechos humanos;
b)
Las leyes federales;
c)
Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal;
d)
Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e)
Los reglamentos federales;
f)
Los reglamentos locales; y
g)
Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II.
Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III.
Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a)
La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b)
Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV.
Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si
se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida
como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que
ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado
sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En
los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V.
Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI.
Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII.
Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño; y
VIII.
Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto.
COMO PUEDE PROMOVERSE:
·
Por
escrito,
·
comparecencia,
·
medios
electrónicos en cualquier día y hora,
·
si
se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o de
alguno de los prohibidos por el art. 22 Constitucional, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o fuerza Aérea nacionales. En estos
casos cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y
dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido
NOTA: La presentación de demandas en forma
impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores
de los tribunales ante la oficialía de partes común que habrá de funcionar
hasta las 24 horas del día de su vencimiento.
La
presentación de demandas en forma electrónica a través de la Firma Electrónica,
podrán enviarse hasta las 24 horas de su vencimiento.
Si
alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que
conozca o deba conocer el juicio, la demanda y la primera promoción del tercero
interesado, podrán presentarse, dentro de los términos legales, en la oficina
pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso
de no haberla o bien en forma electrónica a través del uso de la Firma
Electrónica.
QUIENES PUEDEN PROMOVER:
·
Persona
física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado (art. 5,
fracc. I L.A.) y el quejoso podrá hacerlo por si, por su representante legal o
por su apoderado o por cualquier persona previstos en la LA. En el caso de que
derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además por conducto de su
defensor o cualquier persona que esta ley permita.
·
Cualquier
persona moral pública (Fed., Edos., D.F. o Mun.), por conducto de los
servidores públicos, o representantes que señalen las disposiciones aplicables,
cuando se vean afectados en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en
las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares (P.M.
estarán exentas de prestar garantías que exige la ley a las partes.
·
Los
menores de edad, discapacitados o mayores sujetos a interdicción, podrán
hacerlo por si o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su
legítimo representante cuando este, esté ausente, se ignore quien sea, esté
impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional nombrará
representante especial para el juicio. Si el menor ya cumplió 14 años, podrá
hacer la designación(art. 8, L.A.).
·
El
quejoso representado afirmando el mismo tener como reconocida dicha
representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo
acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal.
·
Cuando
la demanda se promueva por 2 o más quejosos con un interés común, deberán
designar a un representante entre ellos.
·
En
materia penal, bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir
verdad, tener tal carácter (art. 14. L.A.)
·
En
los casos en que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos en el art. 22 constitucional, y el
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquier otra persona en su nombre aunque sea menor de edad (en estos casos se
decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
PLAZOS:
Plazo
genérico: 15 días; salvo cuando:
·
Se
reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición: 30
días
·
Se
reclame sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena
de prisión: plazo hasta de 8 años.
·
Se
promueva contra actos que tengan o
puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o
definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal; será de 7 años, contados a partir de
que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los
grupos agrarios mencionados.
·
El
acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o de alguno de los
prohibidos por el art. 22 Constitucional, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o fuerza Aérea nacionales: Será en cualquier tiempo
MANERA DE COMPUTARLOS
A partir del día siguiente a aquel en
que surta efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del
acto o resolución que se reclame o aquel en que haya venido conocimiento o se
ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo en el caso de leyes
autoaplicativas.
6.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA
La
demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I.
El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
II.
El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo
así bajo protesta de decir verdad;
III.
La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas
generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a
los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que
hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su
publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades
responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV.
La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V.
Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violación;
VI.
Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII.
Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de
esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al
Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo
se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el
precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de
la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII.
Los conceptos de violación.
Artículo
109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley,
bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I.
El acto reclamado;
II.
La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III.
La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV.
En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En
estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o
por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma
electrónica.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Artículo
111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I.
No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II.
Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos
reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá
presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En
el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos
referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia
constitucional o bien presentar una nueva demanda.
ACUERDOS RECAIDOS
|
|
INCOMPETENCIA:
Artículos: 35 al 39, y del 41 al 50.
|
Los juzgados de distrito y los
tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de
amparo indirecto. También lo serán las autoridades de orden común cuando
actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Los Tribunales Unitarios de circuito
solo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de
otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del
mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a su residencia de aquel que
haya emitido el acto reclamado.
Luego que se suscite una cuestión de
competencia se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de
suspensión.
49-54.
|
DESECHAMIENTO:
Artículo 113, relacionado con el 61
|
El
artículo 61 nos habla de las causales de improcedencia, relacionado con el
artículo 113, el cual a la letra dice: El órgano jurisdiccional que conozca
del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera
causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
|
ACLARAMIENTO O PREVENCIÓN:
Artículo 114 relacionado con los
artículos 108, 110 y 115 de la Ley de amparo). -No interpuesta.
|
Artículo 114. El órgano
jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda,
señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades
u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en
el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los
requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su
caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con
precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las
copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias,
irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se
tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se
estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición
de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la
postergación de su apertura.
Artículo 108. La demanda de amparo
indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los
casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso
y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del
tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de
decir verdad;
III. La autoridad o autoridades
responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá
señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende
su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso
deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión
que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad,
los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado
o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al
artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya
violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con
fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse
la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya
sido invadida por la
autoridad federal; si el amparo se
promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto
de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la
autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida;
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 110. Con la demanda se
exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de
suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio.
Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en
forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo,
de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por
comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos
agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o
comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza
o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un
juicio.
Artículo 115. De no existir
prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda;
señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro
de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su
falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al
tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano
jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional
podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
|
IMPEDIMENTO:
Puede considerarse como auto
inicial. La Corte parte que es de buena fe y no necesita prueba, si urge la
suspensión, en el artículo 58 de la Ley de amparo dice que proveer a menos
que tenga un interés personal.
|
Artículo 58. Cuando se declare
impedido a un juez de distrito o magistrado de tribunal unitario de circuito,
conocerá del asunto otro del mismo distrito o circuito, según corresponda y,
en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo
perteneciente al mismo circuito.
|
SOBRESEIMIENTO:
Artículos 63, 64, 65 de la Ley de Amparo,
|
Artículo 63. El sobreseimiento en el
juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda
o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En
caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que
ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo,
se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no
procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento
expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea
General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa
razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los
edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez
que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el
juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no
se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia.
Artículo 64. Cuando las partes
tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán
las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de
amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna
de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista
al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no
prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre
la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y
solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
|
ADMISIÓN
Artículo 115, relacionado con el 48 de la L.A.
|
Artículo 115. De no existir
prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda;
señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro
de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su
falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al
tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano
jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional
podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 48. Cuando se presente una
demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y
estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al
juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la
suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por
el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta,
comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En
caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su
competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al
requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en
declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la
jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos
al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al
requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se
plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal
colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el
requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que
exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo
anterior.
Recibidos los autos y el oficio
relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá
dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará
su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado
competente.
Admitida
la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse
incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión
definitiva.
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