9.1. CONCEPTO DE SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO
Gramaticalmente, suspender, del latín
suspenderé, entre otros significados tiene el de “detener o diferir por algún
tiempo una acción u obra”, equivale, pues a paralizar algo que está en
actividad, en forma positiva; a transformar temporalmente en inacción una actividad
cualquiera.
El diccionario toma el adverbio “en
suspenso”, como equivalente a “diferida la resolución o su cumplimiento”.
Pues bien, la Ley de Amparo emplea
la palabra en su fiel acepción gramatical; cuando habla de suspensión del acto
reclamado, no quiere decir otra cosa que paralización o detención del hecho
estimado inconstitucional, ya en lo que se refiere a sus simples efectos
exteriores, ya que en lo que respecta al procedimiento de su ejecución
material; tanto en lo que se relaciona con sus consecuencias jurídicas, como en
lo que ve a la situación de hecho que el acto está llamado a producir; no hay
en el articulado de la Ley ninguna ficción de carácter jurídico ni nada que
aparte o amplíe en el terreno del amparo la concepción que la expresión tiene
gramaticalmente.
Así pues, la suspensión del acto
reclamado es una institución trascendental dentro del juicio de amparo. Tiene
por objeto garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, al conservar la
materia del juicio y evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación por el
tiempo requerido para tramitar y resolver aquél y, por tanto, para obtener –en
su caso- la protección de la Justicia Federal. Esto es, la suspensión protege
los intereses del quejoso mientras se desarrolla el amparo, de manera que no se
dañe por la tardanza que pueda implicar su desarrollo.
Mientras que “la finalidad del
amparo es proteger al individuo contra los abusos del Poder, la de la
suspensión es protegerlo mientras dure el juicio constitucional”. En efecto, la
sentencia que otorga la protección anula la fuerza del poder público; a su vez,
el mandato de suspensión paraliza transitoriamente el poder de una autoridad
hasta que se determine si se otorga o no la referida protección. Además, la
suspensión produce efectos más restringidos que los del amparo, pues mientras
éste actúa sobre el acto mismo, nulificandolo, aquella sólo opera en relación
con sus consecuencias. Sin la suspensión, el amparo sería ilusorio, pues
aquella le da vida y eficacia al evitar que los actos se consumen
irreparablemente y que por tanto, el amparo quede sin materia y se hagan
nugatorios sus efectos.
En síntesis, puede considerarse a la
suspensión como una parte esencial dentro del juicio de amparo, ya sea para
evitar que éste quede sin materia o para garantizar la plena ejecución del
fallo protector que se pronuncie en su momento.
Se trata de una figura decisiva en
el juicio de garantías, sobre todo cuando se está ante actos de consumación
jurídica o materialmente irreparable, o bien de difícil reparación.
Reglas Generales
Artículo
125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del
quejoso.
Artículo
126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
En
este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que
permita lograr su inmediato cumplimiento.
9.2. CLASES DE SUSPENSION
DE OFICIO:
Artículo
127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo
conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los
siguientes casos:
I.
Extradición; y
II.
Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Artículo
126: …
La suspensión también se concederá de
oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto
privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal
o comunal.
A PETICIÓN DE PARTE:
Artículo
128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se
decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
I.
Que la solicite el quejoso; y
II.
Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
La
suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
9.3. TRAMITE DE LA SUSPENSIÓN
EN AMPARO INDIRECTO
Artículo
125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del
quejoso.
Artículo
126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
En
este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que
permita lograr su inmediato cumplimiento.
La
suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos
que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo
127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo
conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los
siguientes casos:
I.
Extradición; y
II.
Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Artículo
128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se
decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
I.
Que la solicite el quejoso; y
II.
Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
La
suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Artículo
129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés
social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse
la suspensión:
I.
Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de
establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II.
Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III.
Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV.
Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o
de consumo necesario;
V.
Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o
el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI.
Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII.
Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad
la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la
soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que
el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen
al régimen castrense;
VIII.
Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno
emocional o psíquico;
IX.
Se impida el pago de alimentos;
X.
Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida
en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en
el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones
no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
XI.
Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención,
revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que
sean impostergables, siempre en protección de público ahorrador para
salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII.
Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en
el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al
procedimiento, procederá la suspensión;
XIII.
Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación
de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión,
aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con
la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al
interés social.
Artículo
130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Artículo
131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo,
el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño
inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés
social que justifique su otorgamiento.
En
ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el
quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo
132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño
o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando
con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La
suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para
que surta sus efectos.
Artículo
133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga
contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso,
en el caso de que se le conceda el amparo.
No
se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin
materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando
puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano
jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo
134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior
deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso,
que comprenderá:
I.
Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente
autorizada que haya otorgado la garantía;
II.
Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la
cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía
hipotecaria; y
III.
Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo
135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza
fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la
que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del
interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios
permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El
órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o
dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I.
Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y
los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la
garantía del interés fiscal;
II.
Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III.
Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o
solidaria al pago del crédito.
En
los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o
bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el
amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo
136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde
el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.
Los
efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo
de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de
suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el
órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a
instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que
podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se
ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato,
vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo
137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán
exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo
138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no
afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
I.
Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los
requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable
podrá ejecutar el acto reclamado;
II.
Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá
efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III.
Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación
correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime
pertinentes.
Artículo
139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y
131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto
reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano
jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas
se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando
las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de
tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni
quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando
en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto
de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el
orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá
modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo
140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si
son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las
razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan
al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes.
Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En
casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier
medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo
141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la
jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios
a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental
respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a
reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con
vista de los nuevos informes.
Artículo
142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el
sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose
de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación,
únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en
el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios
propios.
La
falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado
en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo
143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias
que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En
el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de
inspección judicial.
Tratándose
de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la
prueba testimonial.
Para
efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al
ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo
144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se
dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el
órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias
que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se
recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su
caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo
145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la
suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo
quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto
reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión.
Artículo
146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I.
La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II.
La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III.
Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar
la suspensión; y
IV.
Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se
conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos
para su estricto cumplimiento.
Artículo
147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional
deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las
medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación
del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que
la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo
a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El
órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que
se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte
sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo
148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general
autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se
otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica
del quejoso.
En
el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su
aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo
anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes
del acto de aplicación.
Artículo
149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un
particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o
consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la
autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la
ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las
medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la
resolución suspensional.
Artículo
150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma
tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya
motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que
la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño
o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo
151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un
procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del
procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los
bienes al adjudicatario.
Tratándose
de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega
material al adjudicatario.
Artículo
152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de
ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los
casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la
parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se
resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en
cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Artículo
153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la
facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado,
aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se
concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria
correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo
154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá
modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en
el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de
suspensión.
Artículo
155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente
de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito
competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que
conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo
156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las
garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se
tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los
términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en
que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en
definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese
plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación,
en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo
157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión
provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión
definitiva.
Artículo
158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional
de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las
medidas para el cumplimiento. Segunda
Parte
EN MATERIA PENAL
Artículo
159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro
de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el
acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la
suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
I.
Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus
anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento
preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de
notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;
II.
Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que
se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a
disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito
el informe previo; y
III.
Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito
competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus
resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con
plena jurisdicción.
En
caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de
primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta
Ley.
Cuando
el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya
otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no
pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los
órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en
él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano
jurisdiccional más próximo.
Artículo
160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o
extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado
quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de
amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
Artículo
161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de
un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto
que éste no se lleve a cabo.
Artículo
162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad
o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión
tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso.
El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el
quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces
le sea exigida.
De
acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto
que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso.
Artículo
163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal
dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el
quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo,
sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad
que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículo
164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada
por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación
con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención,
poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
Cuando
en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga
relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea
puesto en libertad.
Artículo
165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se
encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de
detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro
del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis,
tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la
detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal
correspondiente.
Cuando
el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido
detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que sea puesto a su
disposición.
En
cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Público
restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de
que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su juez.
Artículo
166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida
cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad
competente, se estará a lo siguiente:
I.
Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el
artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el
quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que
éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a
disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal
para los efectos de su continuación;
II.
Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la
suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las
medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime
necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al
proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la
autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia
federal.
Cuando
el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad
competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal
solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de
los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de
la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.
Si
el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas
del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación
de la autoridad responsable.
Artículo
167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional
podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones
establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del
procedimiento penal respectivo.
Artículo
168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional
de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras
medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Para
fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
I.
La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
II.
Las características personales y situación económica del quejoso; y
III.
La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No
se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se
refiere el artículo 163 de esta Ley.
Artículo
169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar
la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano jurisdiccional de
amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime
pertinente o trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad.
Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar
el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo.
9.4. TRAMITE DE LA SUSPENSIÓN
EN AMPARO DIRECTO
Artículo
190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a
partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos
para su efectividad.
Tratándose
de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del
presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en
peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales
sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar
tal subsistencia.
Son
aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia
penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de
esta Ley.
Artículo
191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con
la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la
resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la
suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual
deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
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