1.1. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LOS
JUZGADOS DE DISTRITO
CAPITULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo
42. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de
secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo
43. Cuando un juez de distrito falte por un término menor a quince días al
despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y
dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.
En
las ausencias del juez de distrito superiores a quince días, el Consejo de la
Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la
persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la
designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del
juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.
Artículo
44. Las ausencias accidentales del secretario y las temporales que no excedan
de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos o más en el
mismo juzgado o, en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito
respectivo. Lo mismo se observará en los casos en que, conforme al artículo
anterior un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que
dependa, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice
expresamente para nombrar secretario interino.
Artículo
45. Las ausencias accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan
de un mes serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado o, en su
defecto, por el secretario.
Artículo
46. Los impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en
términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.
Artículo
47. En los lugares en que no resida el juez de distrito o este servidor público
no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos
anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les
encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo
48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de
todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
Artículo
49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no
tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán
una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las
promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán
inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que
dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo
50. Los jueces federales penales conocerán:
I.
De los delitos del orden federal.
Son
delitos del orden federal:
a)
Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el
caso del Código
Penal
Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l)
de esta fracción; (Inciso reformado DOF 18-05-1999)
b)
Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal; (Inciso reformado DOF
18-05-1999)
c)
Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial
de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d)
Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e)
Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f)
Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas;
g)
Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el
Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General
de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los
ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de
Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes
de los organismos descentralizados; (Inciso reformado DOF 12-12-2011)
h)
Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal,
aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i)
Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o
en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio,
aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;
j)
Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna
atribución o facultad reservada a la Federación;
k)
Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se
proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal; (Inciso reformado DOF 12-06-2000)
l)
Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de
funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del
Código Penal, y (Inciso reformado DOF 12-06-2000)
m)
Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del
Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o
entregar al menor fuera del territorio nacional. (Inciso adicionado DOF
12-06-2000)
II.
De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados
internacionales.
III.-
De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada. (Fracción
adicionada DOF 07-11-1996)
IV.-
De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de
la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción. (Fracción adicionada
DOF 03-05-2013)
Artículo
50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones
privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos
Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda. (Artículo
adicionado DOF 07-11-1996. Reformado DOF 31-01-2005, 30-11-2010, 14-06-2012)
Artículo
50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones
privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales,
por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa,
exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en
carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad,
secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, previstos en el Código
Penal Federal, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro o la Ley General para Combatir y Erradicar los delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones
penales locales. (Párrafo reformado DOF 30-11-2010, 14-06-2012)
La
solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos
previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese
ordenamiento. (Párrafo adicionado DOF 30-11-2010)
La
autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la
entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes
que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba
señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la
intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La
solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan,
el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones,
los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante
el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado,
sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de
seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas
intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad
federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen. En la
autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus
modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o
privadas, modos específicos de colaboración.
En
la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma
práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se
deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que
al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario
pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o
imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un
informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de
la autorización otorgada.
El
juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean
realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar
su revocación parcial o total.
En
caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal
para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención,
ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las
intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en
presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa. (Artículo
adicionado DOF 07-11-1996)
Artículo
50 Quáter. A los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes
corresponde:
I.
Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute
la realización de una conducta tipificada como delito, cuando tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
II.
Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con
los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
III.
Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y
términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
IV.
Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad
por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias,
gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes o
adultos jóvenes;
V.
Asegurarse de que el adolescente o adulto joven que se encuentra a su
disposición, no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido
a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su
situación;
VI.
Resolver sobre las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
de las medidas impuestas a adolescentes y adultos jóvenes en los términos que
dispone la ley de la materia;
VII.
Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución
de la medida, en contra de las determinaciones de la Unidad Especializada;
VIII.
Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos
jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que
corresponda;
IX.
Resolver conforme a las disposiciones legales sobre la adecuación de la medida
si se considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el
desarrollo, la dignidad o la integración familiar y social de quienes estén
sujetos a ella;
X.
Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así
como la libertad total y definitiva de los adolescentes o adultos jóvenes; y
XI.
Las demás que determine la ley. (Artículo adicionado DOF 27-12-2012)
Artículo
51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
I.
De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del
orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad
personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de
apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen
peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes
de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en
los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan
conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios
de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un
delito; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
III.
De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IV.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de
inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
Artículo
52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I.
De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes
federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto
de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
II.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse
sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de
un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III.
De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de
Amparo;
IV.
De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de
la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo
50 y III del artículo anterior en lo conducente; (Fracción reformada DOF
02-04-2013)
V.
De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos
ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a
personas extrañas a juicio; y (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
VI.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de
inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
Artículo
53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I.
De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el
Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;
II.
De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III.
De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos
de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la
jurisdicción del juez;
IV.
De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y
consular;
V.
De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia
federal;
VI.
De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte; (Fracción
reformada DOF 30-08-2011)
VII.
De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal
de Procedimientos Civiles, y (Fracción reformada DOF 30-08-2011)
VIII.
De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de
procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta
ley. (Fracción adicionada DOF 30-08-2011)
Artículo
54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:
I.
De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los
casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
III.
De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de
amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta Ley; y
(Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IV.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de
inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
Artículo
55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
I.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse
sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un
procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
II.
De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;
III.
De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos
de autoridad distinta de la judicial; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IV.
De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo
ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a
personas extrañas al juicio; y (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
V.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas
generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
Artículo
55 Bis. Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis
ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los
Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo adicionado DOF 02-04-2013)
5.2. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE
LOS TRIBUNALES UNITARIOS
Artículo
28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del
número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo
29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I.
De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios
de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo
previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto
promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario
competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el
acto impugnado;
II.
De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados
de distrito;
III.
Del recurso de denegada apelación;
IV.
De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de
distrito, excepto en los juicios de amparo;
V.
De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su
jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
VI.
De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Los
tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la
fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se
hubieren hecho ante ellos.
Artículo
30. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá
el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la
facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario
respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero
trámite.
Artículo
31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada,
conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo
previsto en los artículos 50 a 55 de esta ley.
Artículo
32. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales unitarios con
idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de
correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden
numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de
acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LOS
PLENOS DE CIRCUITO (TEMA ADICIONADO, NO VIENE EN EL PROGRAMA YA QUE CUANDO ÉSTE
SE ELABORÓ, NO SE TOMÓ EN CUENTA LA REFORMA)
DE LOS PLENOS DE
CIRCUITO
Título adicionado DOF
02-04-2013
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
Capítulo adicionado DOF
02-04-2013
Artículo
41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las
funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados
adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso,
por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que
al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se
establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito,
atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.
(Artículo adicionado DOF 02-04-2013)
Artículo
41 Bis 1. Los acuerdos generales a los que se refiere el artículo anterior
deberán contener, entre otros aspectos, los siguientes:
a)
Número de integrantes y quórum necesario para sesionar;
b)
Los términos en que deberán emitirse las convocatorias ordinarias y
extraordinarias, así como la forma o modalidad en que éstas podrán
desarrollarse;
c)
Mínimo de sesiones ordinarias;
d)
Procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones
extraordinarias;
e)
El procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la formulación y
publicación de votos particulares minoritarios;
f)
Los procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes en los
casos de ausencias o impedimentos;
g)
Las medidas y apoyos administrativos que en su caso se requieran para el
adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito. (Artículo adicionado DOF
02-04-2013)
Artículo
41 Bis 2. Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de Circuito
deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de los
magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.
En
caso de empate, el magistrado presidente del Pleno de Circuito tendrá voto de
calidad. (Artículo adicionado DOF 02-04-2013)
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Capítulo adicionado DOF
02-04-2013
Artículo
41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley,
son competentes los Plenos de Circuito para:
I.
Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los
tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas
debe prevalecer;
II.
Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la
materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda
alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;
III.
Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte
de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes;
y
IV.
Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que
emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de
declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se
haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la
que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. (Artículo
adicionado DOF 02-04-2013)
CAPÍTULO III
DE SU PRESIDENTE
Capítulo adicionado DOF
02-04-2013
Artículo
41 Quáter. Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado presidente, quien será
designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período
de un año. Para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere
poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.
(Artículo adicionado DOF 02-04-2013)
Artículo
41 Quáter 1. Son atribuciones de los magistrados presidentes de los Plenos de
Circuito:
I.
Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito;
II.
Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos
en esta Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal;
III.
Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de
Circuito hasta ponerlos en estado de resolución;
IV.
Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; y
V.
Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto
emita el Consejo de la Judicatura Federal. (Artículo adicionado DOF 02-04-2013)
5.3. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
SECCION 1a.
DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo
33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de
un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados
que determine el presupuesto.
Artículo
34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando
menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para
mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo
retirarse un mismo negocio por más de una vez.
Artículo
35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse
de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
El
magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto
particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo
36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare
accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será
suplido por el secretario que designe el tribunal.
Cuando
el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el
tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las
comunicaciones.
SECCION 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo
37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son
competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I.
De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o
durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a)
En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades
judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de
reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de
responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o
hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los
juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del
delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por
tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
b)
En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c)
En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que
no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de
sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o
federal, y
d)
En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales
laborales federales o locales;
II.
Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
III.
Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IV.
Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o
por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el
artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición
dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando
se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya
ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF
02-04-2013)
V.
De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la
fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VI.
De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de
circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando
el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o
jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que
tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;
VII.
De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces
de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de
circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal
colegiado de circuito más cercano.
Cuando
la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo,
conocerá su propio tribunal; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
VIII.
De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; y (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IX.
Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales
emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de
la misma.
Los
tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la
fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se
hubieren hecho ante ellos.
Cualquiera
de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán
denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema
Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante
los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo adicionado DOF 02-04-2013)
Artículo
38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los
cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la
materia de su especialidad.
Artículo
39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales
colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción
especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia
común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso
y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con
las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
SECCION 3a.
DE SU PRESIDENTE
Artículo
40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y
no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Artículo
41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de
circuito:
I.
Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;
II.
Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;
III.
Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal
hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o
trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al
tribunal para que éste decida lo que estime procedente;
IV.
Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
V.
Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario
de acuerdos, y
VI.
Las demás que establezcan las leyes.
5.4. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Artículo
2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en
Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará
Sala.
Artículo
3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el
primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último
día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el
primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la
primera quincena del mes de diciembre.
DEL PLENO
SECCION 1a.
DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo
4o. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete
miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los
artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II,
párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.
(Artículo reformado DOF 02-04-2013)
Artículo
5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en
Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3o. de esta
ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.
El
pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria,
aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La
solicitud deberá ser presentada al Presidente de la Suprema Corte de Justicia a
fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo
6o. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran
a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y
privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.
Las
sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11
serán privadas.
Artículo
7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de
la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se
requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos
previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105
Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los
miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser
aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Los
Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no
hayan estado presentes en la discusión del asunto.
En
caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se
convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta
sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente
de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en
cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión
persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Siempre
que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el
cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado
dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo
8o. Los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga
incapacidad física o mental permanente.
Artículo
9o. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un
secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos.
El
presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los secretarios
auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho
de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno
que fije el presupuesto.
Los
secretarios de estudio y cuenta serán designados por los correspondientes
ministros, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo
115 de esta ley.
El
secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los
secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta y los
actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad
mayor de un año; el subsecretario y los secretarios de estudio y cuenta, así
como el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos
tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en
el Poder Judicial de la Federación.
SECCION 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo
10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I.
De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de
circuito, en los siguientes casos:
a)
Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas
generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal,
local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos
directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
b)
Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del
inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su
interés y trascendencia así lo amerite, y
c)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa
naturaleza;
III.
Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la
inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un
tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado
la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre
tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
IV.
Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
V.
Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de
la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos
jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
VI.
De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de
la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;
VII.
De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII.
De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la
Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los
artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos
Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito
y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización,
cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la
competencia exclusiva de alguna de las Salas; (Fracción reformada DOF
22-11-1996, 02-04-2013)
IX.
De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos
de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la
Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos
de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;
X.
De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de
los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los
Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
XI.
De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
XII.
De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia,
cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y (Fracción recorrida DOF
02-04-2013)
XIII.
De las demás que expresamente le confieran las leyes. (Fracción recorrida DOF
02-04-2013)
Artículo
11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la
independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y
conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II.
Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria
deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
IV.
Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una
de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban
conocer;
V.
Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través
de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido
debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo
hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.
VI.
Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con
fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su
competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado
estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de
Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que
determine lo que corresponda;
VII.
Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o
con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su
presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos
previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del
Título Octavo de esta ley;
VIII.
Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones
administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.
Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la
Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de
la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones
de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley
Orgánica;
X.
Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los
cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del
presidente de la Suprema Corte;
XI.
Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su
competencia;
XII.
Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación;
XIII.
Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores
públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XIV.
Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al
secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al
titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver
sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa
justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o
por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los
casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;
XV.
Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea
necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del
Poder Judicial de la Federación;
XVI.
Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de
Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso
y del gasto público federal;
XVII.
Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe
del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse
la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes,
cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder
Judicial de la Federación;
XVIII.
Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo
97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX.
Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de
compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y
jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan o
las resoluciones que las sustituyan; la estadística e informática de la Suprema
Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la
biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de
los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas;
y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la
Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de
las publicaciones; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
XX.
Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se
deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares
o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la
Judicatura Federal;
XXI.
Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;
(Fracción reformada DOF 02-04-2013)
XXII.
Resolver, de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se refiere el
noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
XXIII.
Las demás que determinen las leyes. (Fracción recorrida DOF 02-04-2013)
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo
12. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de
entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período
inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que
corresponda.
Artículo
13. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el
mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la
ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán
a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término,
nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del
período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren
fungido como presidentes interinos.
Artículo
14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:
I.
Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;
II.
Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los
correspondientes proyectos de resolución.
En
caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará
a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la
consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última
determine el trámite que deba corresponder;
III.
Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden
en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
IV.
Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el
ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe
una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve
modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los
ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles,
se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;
V.
Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es
propia de los presidentes de las Salas;
VI.
Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las
oficinas de la Suprema Corte de Justicia;
VII.
Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se
presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios
de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las
Salas o de los órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en
términos del Título Octavo de esta ley;
VIII.
Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma
de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que
la ley exija este requisito;
IX.
Conceder licencias a los servidores de la Suprema Corte de Justicia en los
términos previstos en esta ley;
X.
Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser
suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.
Rendir ante los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del
Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de
cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;
XII.
Proponer oportunamente los nombramientos de aquellos servidores públicos que
deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
XIII.
Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema
Corte de Justicia, y acordar lo relativo a sus licencias, remociones, renuncias
y vacaciones;
XIV.
Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de
administración requiera la Suprema Corte de Justicia;
XV.
Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema
Corte de Justicia, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en
Pleno;
XVI.
Remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de
presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se
proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto
de la Suprema Corte de Justicia;
XVII.
Designar a los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de
esta ley;
XVIII.
Nombrar al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos
administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la
Suprema Corte de Justicia;
XIX.
Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos,
capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal
administrativo de la Suprema Corte de Justicia;
XX.
Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de
declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
XXI.
Atender la solicitud a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá
someterla a consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por
mayoría simple; (Fracción adicionada DOF 02-04-2013)
XXII.
Establecer las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de
esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y (Fracción
recorrida DOF 02-04-2013)
XXIII.
Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos
generales. (Fracción recorrida DOF 02-04-2013)
CAPITULO IV
DE LAS SALAS
SECCION 1a.
DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo
15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se
compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.
Artículo
16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, las
sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las
mismas determinen mediante acuerdos generales.
Las
sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en
que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.
Artículo
17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos
de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del
asunto de que se trate.
Si
al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el
presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un
proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las
discusiones.
Si
a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al
votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por
turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente
a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere
mayoría, el presidente de la Sala tendrá voto de calidad.
El
ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los
cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo
18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus
integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el
asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo
máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia
que designe por turno a un ministro a fin de que concurra a la correspondiente
sesión de Sala.
Artículo
19. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad a que se
refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las
promociones se hubieren hecho ante ellas.
Artículo
20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de
acuerdos y a un subsecretario de acuerdos.
Cada
Sala nombrará a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal
subalterno que fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las licencias,
remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos.
El
secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios
auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho,
gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con
sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos
deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y el
secretario de acuerdos, cuatro años.
SECCION 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo
21. Corresponde conocer a las Salas:
I.
De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas
por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la
Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de
circuito, en los siguientes casos:
a)
Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la
demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el
Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un
Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente
violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un
precepto de la misma en estas materias, y
b)
Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del
inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su
interés y trascendencia así lo amerite;
III.
Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
tribunales colegiados de circuito:
a)
Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal
expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el
gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos
de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se
haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o
interpretación constitucional; y
b)
De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en
uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de
la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV.
Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 17-05-2001, 02-04-2013)
V.
Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su
presidente;
VI.
De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los
tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito
Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del
Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le
correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y
arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje;
VII.
De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales
colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un
Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos
Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos
51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y
55, de esta Ley;
VIII.
De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de
Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia
especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con
diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
IX.
De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional;
X.
Del reconocimiento de inocencia, y
XI.
Las demás que expresamente les encomiende la ley.
Artículo
22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales
colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre
que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos
en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse
por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que
determinen lo que corresponda.
SECCION 3a.
DE LOS PRESIDENTES DE
LAS SALAS
Artículo
23. Cada dos años los miembros de las Salas elegirán de entre ellos a la
persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el
período inmediato posterior.
Artículo
24. Los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a
treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso
de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir nuevamente a un
ministro como presidente.
Artículo
25. Son atribuciones de los presidentes de las Salas:
I.
Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala
respectiva. En caso de que el presidente de una Sala estime dudoso o
trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un
proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;
II.
Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la Sala, y autorizar
las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;
III.
Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;
IV.
Firmar las resoluciones de la Sala con el ponente y con el Secretario de
acuerdos que dará fe.
Cuando
se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve
modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre los
ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles,
se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;
V.
Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
VI.
Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados
que deba hacer la Sala, y
VII.
Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos
interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia
5.5. FUNCIONES Y ESTRUCTURA
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL
SECCION 1a.
DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTOLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
68.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el
Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en
los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta ley. (Párrafo reformado DOF 22-11-1996)
El
Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de
los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e
imparcialidad de los miembros de este último.
Artículo
69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en
los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.
Artículo
70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de
sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará
el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo
comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil
de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo
71. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere
el artículo 85 de esta ley.
Artículo
72. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura
Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios
ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las
partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas,
deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la
Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.
Cuando
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos,
acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés
general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
73. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal designará a los consejeros que deban proveer los trámites
y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los
recesos, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar
sus funciones.
Al
reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, los consejeros
darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que
hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.
Artículo
74. El Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia
de cinco de ellos para funcionar.
Artículo
75. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 70
de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos
generales.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera
extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud
deberá presentarse al Presidente del propio Consejo a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo
76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán
por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada
de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII,
VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley.
Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento
legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En
caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus
miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el
impedido fuera el presidente, será substituido por el Ministro de la Suprema
Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.
El
consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del acuerdo.
SECCION 2a.
DE LAS COMISIONES
Artículo
77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones
permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del
mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial,
disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.
Cada
comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder
Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.
La
Comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley. (Párrafo
adicionado DOF 22-11-1996)
Artículo
78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus
miembros.
Artículo
79. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, y determinarán
el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Artículo
80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un
asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal.
SECCION 3a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo
81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I.
Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado
funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los
consejeros que deban integrarlas;
II.
Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera
judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la
Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para
cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre
aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido
ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido
sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la
licencia que se otorgue a los jueces de distrito y magistrados de circuito
insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren
desempeñando;
IV.
Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se
divida el territorio de la República;
IV
Bis. Determinar la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito en
los términos previstos en el Título Tercero Bis de esta ley; (Fracción
adicionada DOF 02-04-2013)
V.
Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los
tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere
la fracción IV de este artículo; (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
VI.
Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por
materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;
VII.
Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y
resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;
VIII.
Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de
distrito;
IX.
Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;
X.
Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a
solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se
siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá
comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.
La
suspensión de los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del
Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable
para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse
alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en
términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la
Judicatura Federal determinará si el juez o magistrado debe continuar
percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo
en que se encuentre suspendido;
XI.
Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito
que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o
querella contra ellos en los casos en que proceda;
XII.
Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de
servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas
que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los
correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se
refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;
XIII.
Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la
Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia
para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del
Poder Ejecutivo;
XIV.
Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos
auxiliares;
XV.
Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos
auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y
licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que
determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella
en los casos en que proceda;
XVI.
Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así
como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;
XVII.
Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial
de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de
su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII.
Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras
orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los
de servicios al público. Para tal efecto, deberá emitir la regulación
suficiente, por medio de reglas y acuerdos generales, para la presentación de
escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el
empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de
conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. (Fracción reformada DOF 02-04-2013)
XIX.
Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos,
capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal
administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;
XX.
Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de
distrito;
XXI.
Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;
XXII.
Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de
distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces,
respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos
para designar secretarios interinos;
XXIII.
Autorizar en términos de esta ley, a los magistrados de circuito y a los jueces
de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores
públicos o empleados, nombren a un interino;
XXIV.
Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la
competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando
en un mismo lugar haya varios de ellos;
XXV.
Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la
Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del
propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores
públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los
términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
constitucional en aquello que fuere conducente;
XXVI.
Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de
la Federación ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la
fracción anterior;
XXVII.
Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados,
jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación
superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial
de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XXVIII.
Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe
del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la
falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del
Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de
la Judicatura Federal.
XXIX.
Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir
como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas
por ramas, especialidades y circuitos judiciales;
XXX.
Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción del de la Suprema Corte de Justicia;
XXXI.
Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo
de la Judicatura Federal;
XXXII.
Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones
y renuncias;
XXXIII.
Fijar los períodos vacacionales de los magistrados de circuito y jueces de
distrito;
XXXIV.
Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación,
cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los
que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
XXXV.
Fijar las bases de la política informática y de información estadística que
permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación,
así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para
conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y
acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de
circuito; (Fracción reformada DOF 15-01-2009)
XXXVI.
Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores
públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que
para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las
grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los
juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en
los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los
reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria; (Fracción
reformada DOF 15-01-2009)
XXXVII.
Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando
estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de
la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan
a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación;
XXXVIII.
Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas
de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del
Consejo de la Judicatura Federal;
XXXIX.
Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los
funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;
XL.
Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los
bienes asegurados y decomisados; (Fracción reformada DOF 30-08-2011)
XLI.
Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de
Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo
segundo del artículo 205 de esta ley; (Fracción adicionada DOF 22-11-1996.
Reformada DOF 30-08-2011)
XLII.
Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el
Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las
disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas, y (Fracción
recorrida DOF 22-11-1996. Reformada DOF 30-08-2011)
XLIII.
Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la
Judicatura Federal. (Fracción adicionada DOF 30-08-2011)
Artículo
82. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del
artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá
establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en
el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.
Las
comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el
reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo.
Artículo
83. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con los servidores
públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y
personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser
nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.
Artículo
84. Cada una de las comisiones designará a los secretarios técnicos y personal
subalterno que fije el presupuesto.
Los
secretarios técnicos deberán tener título profesional legalmente expedido, en
alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal,
contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.
SECCION 4a.
DE SU PRESIDENTE
Artículo
85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las
siguientes:
I.
Representar al Consejo de la Judicatura Federal;
II.
Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los
correspondientes proyectos de resolución.
En
caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite,
designará a un consejero ponente para que someta el asunto a la consideración
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo
que corresponda;
III.
Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y
conservar el orden en las sesiones;
IV.
Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los
presidentes de las comisiones;
V.
Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de los
secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio
Consejo, así como el del representante de este último, ante la correspondiente
Comisión Sustanciadora;
VI.
Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura Federal;
VII.
Informar al Senado de la República y al Presidente de la República de las
vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser
cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;
VIII.
Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;
IX.
Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al
efecto designe, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y
X.
Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores
y acuerdos generales.
SECCION 5a.
DEL SECRETARIADO
EJECUTIVO
Artículo
86. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo,
el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios:
I.
El secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;
II.
El secretario ejecutivo de Administración, y
III.
El secretario ejecutivo de Disciplina.
El
secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto.
Los
secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial y el de Disciplina deberán
tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con
experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un
año, y el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus
funciones y experiencia mínima de cinco años.
Artículo
87. Los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.
Los
secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna
materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal,
experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un
año.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS
AUXILIARES
SECCION 1a.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal
contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la
Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el
Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas
de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos
Mercantiles.
Con
excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de
los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las
leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del
Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente
expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de
cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos
contarán con el personal que fije el presupuesto. (Artículo reformado DOF
28-05-1998, 12-05-2000)
SECCION 2a.
DE LA UNIDAD DE
DEFENSORIA DEL FUERO FEDERAL
Artículo
89. Se deroga. Artículo derogado DOF 28-05-1998)
Artículo
90. Se deroga.(Artículo derogado DOF 28-05-1998)
Artículo
91. Se deroga. (Artículo derogado DOF 28-05-1998)
SECCION 3a.
DEL INSTITUTO DE LA
JUDICATURA
Artículo
92. El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la
Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y
actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes
aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Instituto de
la Judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la
Judicatura Federal en el reglamento respectivo.
El
Instituto de la Judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los
programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea
solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo
auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.
Artículo
93. El Instituto de la Judicatura tendrá un Comité Académico que presidirá su
director y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el
Consejo de la Judicatura Federal, para ejercer por un período no menor de dos
años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia
profesional o académica.
Artículo
94. El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con
el director general, los programas de investigación, preparación y capacitación
de los alumnos del Instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la
elaboración de los proyectos de reglamentos del Instituto y la participación en
los exámenes de oposición a que se refiere el Título Séptimo de esta ley.
Artículo
95. Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto
lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes
aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades
necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el
Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:
I.
Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones
que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder
Judicial de la Federación;
II.
Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución
de actuaciones judiciales;
III.
Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento
jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;
IV.
Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación
que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los
procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones
judiciales;
V.
Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;
VI.
Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de
los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y
VII.
Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo
96. El Instituto de la Judicatura llevará a cabo cursos de preparación para los
exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera
judicial.
ARTÍCULO
97. El Instituto de la Judicatura contará con un área de investigación, la cual
tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para
el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la
Federación.
SECCION 4a.
DE LA VISITADURIA
JUDICIAL
Artículo
98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura
Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de
circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los
integrantes de estos órganos.
Artículo
99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán
ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes
del Consejo de la Judicatura Federal.
Los
visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta
y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena
privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho
legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación
se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a
cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados
de circuito y jueces de distrito.
El
Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los
sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la
honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley
en materia de responsabilidad.
ARTÍCULO
100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el
secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria
los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos dos veces por
año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la
Judicatura Federal en esta materia.
Ningún
visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.
Los
visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano
jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los tribunales
colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de
que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con
una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas
puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.
ARTÍCULO
101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de
distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano
realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la
Judicatura Federal, lo siguiente:
I.
Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II.
Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de
seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
III.
Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos
de delito, especialmente las drogas recogidas;
IV.
Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden
y contienen los datos requeridos;
V.
Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo
que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la
visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional
han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en
algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción
penal;
VI.
Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles
que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la
ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos
oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos
legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han
observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.
Cuando
el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia,
recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los
expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y
VII.
Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes
relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las
audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los
términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las
suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al
señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y
definitivas se pronunciaron oportunamente.
De
toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se
hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en
contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las
manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran
realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o
magistrado que corresponda y la del visitador.
El
acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y
al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda
y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal
para que proceda en los términos previstos en esta ley.
Artículo
102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de
disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración
de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de
investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.
SECCION 5a.
DE LA CONTRALORIA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Artículo
103. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo las
facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de
funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y
empleados del propio Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquéllas
que correspondan a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
104. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las
siguientes atribuciones:
I.
Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de
la Judicatura Federal;
II.
Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
III.
Llevar con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia, el registro y
seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere la fracción VI
del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos;
IV.
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas
a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,
contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la
Federación, y
V.
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
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